REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO

ABOGADO: PEDRO F., GUILLEN PEÑA

DEMANDADOS: LEO OMAR PINEDA y NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)

SOLICITUD: 2.854

Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio del año 2.008, por el abogado PEDRO F., GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.251, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.103.258, de este domicilio, el cual fue presentado por la accionante como demanda de ENTREGA MATERIAL, contra los ciudadanos LEO OMAR PINEDA y NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.920.443 y V-6.008.433 respectivamente, el primero en su condición de vendedor y el segundo en su condición de ocupante ilegal del inmueble.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito presentado emerge del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“CAPITULO I, DE LOS HECHOS
….mi representado adquirió en fecha 19 de septiembre del 2006 un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Isabelica, bloque 13 número 0304 del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Sr. Omar Loen Pineda Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-3.920.443 como se desprende de documento de venta el cual quedo registrado bajo el Nº 33, folios 1 al 7 Pto 1 tomo 77 del registro inmobiliario 2do circuito de Valencia estado Carabobo al cual anexo marcaba “B” en coipa simple al momento de adquirirse la vivienda esta estaba ocupada por el inquilino del Sr. Omar León Pinedo, Sr. Narciso Alberto Rosales Cueva Venezolano titular de la cedula de identidad numero V.-6.008.433 establecido arrendamiento en fecha 08 de septiembre del año 2003 siendocele notificado de que el inmueble se ofertara a la venta en fecha 18/09/05 sin que ejerciese sin derecho de preferencia cumpliéndose así con lo establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario y posteriormente se realizo la venta a mi representado habiendo transcurrido un año desde la compra del referido inmueble sin que este haya sido desocupado por el Sr. Narciso Alberto Rosales Cuevas de forma pacifica y negándose rotundamente a las peticiones de mi representado alegando que consigna a la cuenta numero 0007-0085-17-0010002940 del Banco de Fomento Regional de los Andes ordenada su apertura por el Juzgado Tercero de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo aperturaza en fecha 3 de Mayo del 2006 a favor del Sr. Omar León Pineda quien ya no era propietario del inmueble anteriormente señalado; constituyendo esto una situación que perjudica al Sr. Carlos Alberto Medina Romero ya que se encuentra alquilado, sin poder ocupar su vivienda y pagando el crédito hipotecario al banco financista; siéndole perturbado su derecho como propietario a disfrutar y ocupar su propiedad….,
CAPITULO III, SOLICITUD DE ENTREGA DEL BIEN
En atención a que el bien en cuestión es propiedad de mi representado Sr. Carlos Alberto Medina Romero como se desprende de titulo de propiedad el cual acompaña a la presente solicitud de entrega material, ya que el vendedor ciudadano León Omar Pineda no ha cumplido con su obligación como vendedor de entregar el inmueble objeto de la negociación y aun peor se a desentendido totalmente de su responsabilidad en cuanto a la perturbación provocada por la permanencia por el ciudadano Narciso Alberto Rosales Cuevas que ya acarrea un perjuicio grave, por tal motivo en atención a lo que le establecen La Constitución Bolivariana de Venezuela, Código Civil y Código de Procedimiento Civil es que solicitamos de este digno Tribunal cite a los ciudadanos León Omar Pineda y Narciso Alberto Rosales Cuevas en su condición de vendedor (obligado a entregar el bien y ocupante ilegal del bien para que comparezcan antes este tribunal….
…. Así como también estimo la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) Bolívares…..”

(sub. Tribunal).

Ahora bien, de una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO, ya identificado, según sus propios dichos identifica e intenta una “Demanda” de ENTREGA MATERIAL, contra los ciudadanos LEO OMAR PINEDA y NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA, anteriormente identificados, lo que hace surgir contención en la pretensión, cuando tal pedimento debe ser presentado como una solicitud por tratarse de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Pura, además presenta una solicitud, cuyo contenido resulta confuso e impreciso, incluso llega al punto de estimar como si se tratara de una demanda; todo ello nos conduce a concluir en que la pretensión libelada en los términos expuestos no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Con fundamento a lo retro indicado, esta Sentenciadora estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD in limine litis, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión presentada como demanda de ENTREGA MATERIAL, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO, anteriormente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA

JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.854
Labr.-