REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ SUPLENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
JUZGADO: QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.783


En fecha 16 de junio de 2008, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone el Juez Inhibido, lo que copiado textualmente dice:
“En fecha 14-03-2008 la Abogada Nancy Delgado, IPSA Nº 86.005, en su carácter de autos, interpuso formal recusación en mi contra, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado con el Nº 52028 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En fecha 30-05-2008 se recibe en este despacho oficio Nº 0501/08 de fecha 28-05-2008 emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial donde se me solicita a requerimiento de la Inspectoría General de Tribunales, se envié a la brevedad posible copias certificadas de los autos de diferimiento de sentencia del presente expediente, todo de conformidad con oficio Nº I.G.T 1100-08 de fecha 18-04-2008 el cual anexo en copia certificada. Ahora bien quien juzgad, considera necesario no seguir conociendo la presente causa y por lo tanto inhibirse en atención a la configuración de lo antes expuesto, en lo que establece el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apercibidos, hagan sospechable la imparcialidad de recusado”, al subsumir los hechos narrados en tal dispositivo legal, haría presumir mi no observancia estricta del derecho y los hechos plasmados en las actas procesales del presente expediente, es por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, situación ésta que se subsume en el ordinal 18 del artículo 82 del (sic) en concordancia con el artículo 84 Eiusdem...” (sub. Tribunal)

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.


Ahora bien, alega el Juez Inhibido que la abogada NANCY DELGADO, interpuso formal recusación en su contra, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y además se presume la existencia de una denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, situación que se evidencia del Oficio Nro. 0501/08, de fecha 28 de mayo de 2.008, emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto es el siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad d hacer de su conocimiento que la Inspectoría General de Tribunales, solicito a este Despacho la remisión a la brevedad posible de todas las copias certificadas de los autos de diferimiento de sentencia definitiva dictados por el Tribunal a su cargo, en el expediente judicial correspondiente al juicio por desalojo, cuya nomenclatura no se indica, intentado por la Abog. Nancy Delgado, en representación de la ciudadana Gertrudis del Carmen Morales de Barros, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.736, contra Oscar E., Ríos y Alioska Lugo, esto de conformidad con el oficio Nº I.G.T.-1100-08, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, Inspectora General de Tribunales”; tal situación se sobreentiende como imposibilidad del Juez para mantener su imparcialidad, por lo que, la reacción humana elemental, es la de separarse del conocimiento de la causa, pues desde ese momento es clara que la posición frente a la denunciante, abogada NANCY DELGADO, por manera que, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué el mencionado ciudadano; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtué lo planteado por el Juez en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente. En virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
…LA
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 54.783
Labr.-