REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 31 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000277
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL VILLAMEDIANA, de 54 años de edad, C.I.V-5.372.123, fecha de nacimiento 22/07/55, residenciado en el Barrio Coromoto, la entrada, calle miguel Angel, parcela Villa Yantil Nº 222, del Municipio Naguanagua, de profesión u oficio Artesano de Hierro Forjado actualmente laborando para Petro Casa.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en acta suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Gilmer Sanabria, dejó constancia que en fecha 27 de Julio del año en curso, siendo las Cinco y Treinta horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la unidad Rp-363, conducida por el Dtgdo. (PC) Jhoan Hernández, recorrían la avenida principal de la Vivienda Rural de Bárbula, recibieron una llamada radiofónica de Control Carabobo indicando que se trasladaran a la calle Las Flores del Barrio Coromoto, donde presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a la hermana, se trasladaron al sitio y al llegar efectuaron un recorrido, una ciudadana les hizo señas para que nos detuviéramos al hacerlo la misma se identificó como VIRGINIA MILAGROS ALVARADO VILLMEDIANA de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.579, residenciada en el barrio Coromoto calle Las Flores, casa Nro. 23 Municipio Naguanagua, quien manifestó que en interior de su residencia se encontraba su hermano quien fue atado por parte de los vecinos del sector ya que el mismo la había agredido, la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda, lo cual realizaron según lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P., en el Jardín se encontraba el ciudadano atado, lo desataron y procedieron los funcionarios de acuerdo a lo establecido en los artículo 117 y 205 del C.O.P.P., le realizaron la inspección personal siendo identificado como JOSÉ ÁNGEL VILLAMEDIANA de 53 años de edad, C.I.V-5.372.123, fecha de nacimiento 22/07/55, residenciado en el Barrio Coromoto calle Las Flores casa Sin Número del Municipio Naguanagua, impusieron al ciudadano de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., y posteriormente lo trasladaron hasta el comando, y la ciudadana fue llevada al Ambulatorio de Naguanagua donde le diagnosticaron herida abierta en el tercio de la pierna izquierda lo que amerito puntos de sutura, se le comunicó el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. Arabella Morales, Fiscal Trigésima Ministerio Público.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º y la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º . Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ÁNGEL VILLAMEDIANA, de 54 años de edad, C.I.V-5.372.123, fecha de nacimiento 22/07/55, residenciado en el Barrio Coromoto, la entrada, calle miguel Ángel, parcela Villa Yantil Nº 222, del Municipio Naguanagua, de profesión u oficio Artesano de Hierro Forjado actualmente laborando para PetroCasa, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…cuando yo pregunto qué es lo que dice mi mama, su mama no alega nada, primero q la que me hizo a mi no ponerme violento si no que no me gusto el caso fue mi hermana, ya que ella se tomo atribuciones aunque yo quería hablar con su esposo, y si usted me pregunta a mí que yo consumo droga yo no se lo niego, la juez le pregunta qué fue lo que paso, entre mi hermano y yo no paso nada, y pregunto y a este que le pasa y empezó caerme a golpe mi hermano, y le dije que me dejara tranquilo, y como él seguía yo le lance una mano, y la esposa como vio que él no se podía defender le dio un palo, y como yo estoy mal de la cervical no podía correr, el insiste y sigue insistiendo, y agarro el tubo y eche a corre para dentro de la casa de mi mama y se pagaron detrás de mí, y yo no le hice nada a ella, ella herida y todo y yo no sabía que estaba herida y ella me cae a golpe, y ella me dijo mira lo que me hiciste, ellos fueron los que me maltrataron y no fueron los vecinos los que se metieron y tuvieron como mediad hora maltratándome con el mecate, la juez pregunto que con quien vive y él respondió que con su esposa…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…de la declaración del ciudadano se evidencia que también fue víctima de agresiones de su hermana y de su cuñada y no se determina la culpabilidad de la herida sufrida por la victima, por lo que solicito una libertad sin restricciones y la práctica de evaluación médica...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Julio de 208, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-07-08, suscrita por el funcionario Gilmer Sanabri (PC) y del acta de entrevista de fecha 27-07-08 realizada a la Victima ciudadana VIRGINIA ALVARADO, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMEDINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMEDINA, el día 27-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana VIRGINIA ALVARADO, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ANGEL VILLAMEDINA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ANGEL VILLAMEDINA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000277

Hora de Emisión: 2:06 PM