REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 31 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000276
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, de 25 años de edad, C.I.V-16.704.722, fecha de nacimiento 06/10/82, residenciado en el barrio Brisas del Gafé calle Alí Primera, casa Nro. 108, de profesión u oficio Obrero en Multiservisios Cátedra, Telf. 0424-1807416.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Reinaldo Martínez, Inpreabogado No. 116.289 con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, Planta Baja, Oficina 37, Calle Colombia entre Boyacá y Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Enrique Velázquez (PC), Adscrito a la Comisaria de Naguanagua, quien deja constancia que en fecha 27 de Julio del año en curso, siendo las ocho y diez horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Rp-468, la cual era conducida por el Dtgdo. (PC) Wllintong Georgion, recorrían la avenida Universidad, a la altura del Centro Comercial San Andrés una ciudadana les hace señas para que se detuvieran, al hacerlo la misma se identificó como ELIZABETH ALEJANDRA SEQUERA MONTOYA de 27 años de edad, C.I.V- 15.979.485, residenciada en el barrio Brisas del Café calle Los Chaguaramos, casa Nro. 124, Municipio Naguanagua, quien les manifestó que su ex-cónyuge la había agredido y le ocasionó destrozos en su residencia, se trasladaron al sitio en compañía de la ciudadana y al llegar en la calle principal de dicho sector la ciudadana les señaló al ciudadano que la agredió, le dieron la voz de alto y procedieron de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., le Realizaron la inspección personal, siendo identificado como EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, de 25 años de edad, C.I.V-16.704.722, fecha de nacimiento 06/10/82, residenciado en el Barrio Brisas del Gafé calle Alí Primera casa Nro. 108, quien se encontraba lesionado, lo impusieron de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., lo trasladaron al Ambulatorio de Naguanagua junto con la ciudadana agraviada, donde le diagnosticaron herida abierta en la región infraorbital lado izquierdo y a la ciudadana le diagnosticaron herida abierta en el medio superior de la pierna derecha, posteriormente fueron trasladados hasta el comando donde se le comunicó el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 87 numerales 3º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º y el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido la Victima ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA SEQUERA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.485, Nro. de teléfono 0424-4462661, quien expone:
“…el llegó a la 07:15 a la casa y yo como no la quise dar las llaves el me empujo yo me caí con la platera, después me levante lo empuje él se cayó y se rompió la frente, después salió para casa de mi hermana con toda la familia de arremeter contra la casa de mi hermana, le partieron lo vidrios le quitaron la luz, había un niño de un año y cuatro meses, y le lanzaron una piedra que si le hubiera dado lo mataban, yo no quiero vivir más con él, la juez pregunta usted vive con el sí pero ya no quiero vivir con, tienen niños juntos y respondió si tenemos tres niños, yo ya no quiero vivir con él, la defensa pregunta a la victima que si pudo observar cómo se golpeo el imputado de las causa, respondiendo la misma con la platera...”
Acto seguido se identificó al imputado EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, de 25 años de edad, C.I.V-16.704.722, fecha de nacimiento 06/10/82, residenciado en el barrio Brisas del Gafé calle Alí Primera, casa Nro. 108, de profesión u oficio Obrero en Multiservisios Cátedra, Telf. 0424-1807416, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…Deseo declarar, paso lo siguiente, la familia de Elizabeth, el hermano de ella está alquilado al lado de mi casa, el domingo nosotros tenemos problemas, nosotros toda la vida hemos pasado por un callejoncito que daba para mi casa, y un día el esposo de la hermana nos dejo un día que no pasáramos mas por ahí, hasta mi papa también, entonces el esposo de la hermana de él me volvió a decir que no pasara por ahí, y entonces él fue a llamar a mana Isabel y yo le dije que si él quería que yo no pasara por ahí yo le pregunte que por que el si podía pasar por ahí, entonces llamo a la hermana de mi pareja, y llegaron a formar un escándalo el chamo medio una mano en lacara y mi esposa intentando separarnos y él se fue para su casa y yo lo seguí hasta su casa y le dije que saliera, y yo fui a la policía a poner la denuncia, y el policía me dijo que mi esposa me tenia citado por fiscalía…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Reinaldo Martínez, quien expone: “…oída la declaración de mi defendido así como la declaración de la victima así como las actas policiales, se desprende que mi defendido es quien resulta ser víctima en los presuntos hechos que se investigan ya que fue agredido por su concuñada al igual que su cuñada por problemas de índole familiar y las lesiones que presente la victima son producto del caso fortuito de la misma discusión que se está presentando dentro de la familia, por lo que considera la defensa que no existe en dolo por parte de mi defendido en querer ocasionar lesiones a la ciudadana Elizabeth, por todo lo antes expuesto solicito la libertad para mi defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de Julio de 208, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-07-08, suscrita por el funcionario Enrique Velásquez (PC) y del acta de entrevista de fecha 27-07-08 realizada a la Victima ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA SEQUERA MONTOYA, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39, concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, el día 27-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA SEQUERA MONTOYA, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA CANCINO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO : GP01-S-2008-000276


Hora de Emisión: 11:31 AM