REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 30 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000209
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: FREDY CARDONA, venezolano, natural de Palmira Valle, País Colombia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.985.971, fecha de nacimiento 16-04-1979, hijo de Nery Piamba y Henry Cardona, de profesión promotor, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Libertador casa S/N donde funciona la bodega, telf. 0424-4412791.
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. WILSON NIEVES HERRERA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: LILIANA AÑEZ GONZÁLEZ (Adolescente)

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 28 de Julio de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado WILSON NIEVES HERRERA, quien le imputó al ciudadano FREDY CARDONA, venezolano, natural de Palmira Valle País Colombia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.985.971, fecha de nacimiento 16-04-1979, hijo de Nery Piamba y Henry Cardona, de profesión promotor, residenciado en barrio Santa Eduviges calle Libertador casa S/N donde funciona la bodega, telf. 0424-4412791, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LACIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado FREDY CARDONA, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza Abg. Héctor Torres.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día miércoles, de fecha 23-07-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Rp. 4-393, en compañía del DTGDO (PC) LEON OROPEZA JOSE GREGORIO, C.I.V- 7.123528 (conductor de la unidad), realizando labores de patrullaje por la calle libertador del barrio santa Eduviges, avistamos aglomerado un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas, frente a un local sin nombre y descubierto ya que la Santamaría de color verde, estaba tirada en el suelo y destrozada, por lo que no llegamos al grupo de personas, allí nos entrevistamos con la ciudadana: AÑEZ GONZALEZ LILI JACQUELINE, de 42 años de edad, C.I.V-15.310.021, quien nos hizo saber, que dentro del referido establecimiento, se encontraba un sujeto que presuntamente había abusado sexualmente de su hija; GONZALEZ AÑEZ LILIANA,, de trece años de edad, C.I.V-25.111.533, adolescente que en ese momento la acompañaba, debido al clamor de esta ciudadana y de los vecinos, procedimos a entrar al establecimiento por donde antes estaba puesta la santamaria, y en su interior localizamos a un sujeto, que vestía pantalón negro y franelilla de color blanco, quien fue detenido y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se constato que este establecimiento es utilizado como una habitación y no había ninguna otra tercera persona en su interior. Debido que los vecinos de la comunidad solicitaban que se les entregaran al detenido para lincharlo, porque presuntamente había violado a la mencionada adolescente, se solicito apoyo judicial, llegando la unidad Rp-392, al mando del S/2DO (PC) BAPTISTA AREYANO JOSE GREGORIO, C.I.V- 8042614. Después que se logro controlar el orden público, el detenido fue traído a la sede de este comando, así como también las víctimas. Donde el imputado dijo ser y llamarse de nombre; CARDONA PIAMBA FREDY, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-79, obrero, soltero, indocumentado, pero indica tener el numero de cedula v-16.985.971, es hijo de nery piamba y de Henry Cardona. Con residencia en la referida dirección, casa sin número. Luego la adolescente fue llevada al ambulatorio lomas de funval, donde recibió atención médica, de parte de la Dra. EVELYN AGÜERO, MC.9000, y después que fue dada de alta, fue trasladada hasta su residencia. Por último a las 6:30 horas de la mañana de este día, nos comunicamos mediante vía telefónica, con el fiscal veinte Dr. WILSON NIEVES, a quien se le comunico del procedimiento realizado, y quien ordeno realizar las actuaciones policiales....”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 42, 45 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, más la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la Medida de Protección y de seguridad prevista en el artículo 87 de la ley especial, a favor de la Victima AÑEZ LILIANA. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima LILIANA AÑEZ GONZALEZ (adolescente) titular de la cedula Identidad No. 25.111.533, quien expuso voluntariamente:
“…mi mamá me mandó a la bodega a compra un mantequilla como a las 10:00 pm el señor me llamó y me dijo que le hiciera un mandando yo le dije que no lo conocía y él se me pego atrás, yo me desmaye y él me agarro a la fuerza y metió en un local, en el baño y mi mamá llego y él me negó y fue cuando yo salí me estaba dando cachetada. Es todo…”

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano FREDY CARDONA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…la muchacha me frecuentaba varias veces desde las 8 de la mañana hasta las 10 luego con el tiempo me pidió que fuéramos novios, yo le dije que sí y que teníamos que hacer las cosas bien, ella llego el miércoles como a las 10:00 pm, ella llego a mi casa y me dijo que si podía pasar y me pidió que hiciéramos el amor…”

El Tribunal le cedió la palabra al defensor Abg. Héctor Torres, quien expuso:
“…lo que está plasmado en el acta de entrevista de la niña no corresponde a lo que dijo la niña en salas si bien es cierto que existen una presunción de la violencia el delito de acto lascivo no se encuentra la víctima no lo señala, no aparece reflejado en el informe médico legal al tribunal un arresto domiciliario con apostamiento policial, con fiadores de conformidad con el numeral 8 es todo. …”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDY CARDONA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FREDY CARDONA, el día 23-07-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la adolecente Liliana Añez, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 23 de Julio de 2.008 y 24 de julio de 2008 y Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio de 2008 realizada a la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado ya que se trata de una adolescente, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señaló que fue perseguida por el imputado, le tocó sus partes intimas y la llevó a un local donde la amenazó y golpeó.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FREDY CARDONA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.



DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, FREDY CARDONA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LACIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


El Secretario
Abg. Alejandro Calleja


ASUNTO : GP01-S-2008-000209

Hora de Emisión: 12:16 PM