REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000199
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: YINGCAI ZHENG, extranjero de nacionalidad China en condición de residente, de 52 años de edad, N° E-82134658, natural de Cantón, dirección en la avenida Lara entre calle Farriar y Boyacá, edificio Mara, piso 9D Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8588227, de profesión comerciante también puede ser localizado en el mismo local donde Trabaja denominado Superabastos Casa C.A. ubicado en el Callejón Mujica del Sector Agua Blanca, teléfono 0424-4170874.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Ángel Jurado Machado y Abg. León Jurado Inpre 8.137 y 122.100, respectivamente.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que el ciudadano Julio Zhen Titular de la cédula de identidad V-18.866961, sobrino del imputado sirvió de intérprete en la audiencia, con anuencia de todas las partes presentes.
Acto seguido, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, de una manera breve señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo que le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día 21-07-2008 se encontraba el funcionario Josuhan José Merlo Palacios (PC) Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 02:30 p.m. cuando se encontraba en labores de servicio y en patrullaje a bordo de la unidad N° M-609, en compañía del Cabo Segundo Alexis Bolívar, transitaban por la Av. Andrés Eloy Blanco, recibieron una llamada radiofónica de una alteración al orden público en el Callejón Mujica del Sector Agua Blanca, cerca de la agencia de encomiendas MRW, se trasladaron al sitio y fueron abordados por una ciudadana de nombre MARIA ANTONIETA PERAZA, venezolana, de 48 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-5536669, quien les manifestó a los funcionarios que había sido golpeada en el seno izquierdo, rostro y brazos por uno de los responsables del abasto ubicado justo al frente de MRW, por lo cual le faltaba el aire para cohesionar palabras. Acto seguido, se trasladaron al local de víveres, solicitando al presunto agresor, quien atendió el llamado de los funcionarios y expuso los hechos en un castellano deficiente pero entendible, cuando se le indagó sobre los presuntos hechos contra la precitada ciudadana, manifestó no poder hacerlo por no dominar con fluidez o entender suficientemente el idioma español, los funcionarios le solicitaron su identificación, entregando su cedula de identidad, quedando identificado como YINGCAI ZHENG, extranjero de nacionalidad china en condición de residente, de 52 años de edad, N° E-82134658, natural de Cantón, cuyos padres desconoces los datos porque de solo sabe como pronunciare y escribirse en idioma cantones, de profesión comerciante y con residencia en el mismo local donde trabaja denominado Superabastos Casa C.A. ubicado en el Callejón Mujica del Sector Agua Blanca. Posteriormente, se le pidió que acompañara a los funcionarios hasta el comando a lo cual accedió sin oponer resistencia, así como también se le informó a la agraviada que se dirigiera a la sede del mismo para realizar las diligencias pertinentes. Una vez en el Comando procedieron a llamarme y les indiqué que realizaran las actas policiales y la de entrevista a la víctima. Luego, se utilizó la mediación del Agente José Hung Chong, placa No. 5145, quién fungió como intérprete y se le impuso sobre sus derechos al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. Asimismo, se acompaña acta de entrevista de la victima quien expuso entre otras cosas: “…que entró al abasto y compró jugos, leche y otro víveres y le pagó con veinte bolívares fuertes y la chinita de la caja le devolvió solo 4 bolívares, y la cliente pidió el ticket de caja y se molestó la cajera y le quitó un plátano que ya había cancelado, y ella se fue con el plátano y se dirigió al carro y el chino la siguió y la golpeó…”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 2º y 7º; el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado YINGCAI ZHENG, extranjero de nacionalidad China en condición de residente, de 52 años de edad, N° E-82134658, natural de Cantón, dirección en la avenida Lara entre calle Farriar y Boyacá, edificio Mara, piso 9D Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8588227, de profesión comerciante también puede ser localizado en el mismo local donde Trabaja denominado Superabastos Casa C.A. ubicado en el Callejón Mujica del Sector Agua Blanca, teléfono 0424-4170874. La jueza solicitó al intérprete explicara al imputado qué es una audiencia, la situación en la que está y que en ese momento realizaría la lectura del Art. 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando a través del intérprete su deseo de declarar, expresando: “…la señora estaba comprando en el establecimiento donde yo trabajo y la señora estaba comentando que los productos estaban caros y ella estaba molesta y ella compró unas bebidas, canceló unos productos y al salir tomo un plátano de más, yo me fui detrás de la señora y le pedí el plátano y la señora dijo que no se lo iba a dar y el tomó las bolsas y la señora se molestó y empezó a partir la mercancía y después que la señora había roto los plátanos el pensó en dejar eso así, pero la señora llamo a la policía y desconoce lo que hablo con los policías, y él le estaba explicando a los policías y los oficiales le pidieron la cédula y le dijeron que se montara en la patrulla y después en el camino estaban hablando algo de un abogado y el abogado le dejo una tarjeta de presentación y lo llevaron a la Comisaría de Naguanagua,”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. León Jurado, quien expuso: “Esto no es un procedimiento en flagrancia, así lo considera nuestro máximo tribunal, no solo el dato dado por la victima, todo el procedimiento es nulo, él no entiende el español y los funcionarios que lo aprehenden violaron todo el procedimiento así lo prevé el artículo 25 constitucional, lo que ha dicho nuestro defendido pone en duda el dicho de la víctima y toda duda favorece al reo.”
En este estado, la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: “Se cita el artículo 93 y refiere que si fue en flagrancia, en cuanto al intérprete había un agente y se le leyeron sus derechos, y como obra de buena fe se aceptó hoy que fuera interprete su sobrino, es todo”
Acto seguido, se le cede la palabra al defensor quien expone: “…que la misma acta manifiesta que el interprete llega después de la aprehensión y mi defendido no sabía lo que estaba sucediendo al momento que había sido detenido, es todo”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas de investigación penal de fecha 21-07-08, suscrita por el funcionario Josuhan José Merlo Palacios (PC), del acta de entrevista de fecha 21-07-08 realizada a la Victima ciudadana MARIA ANTONIETA PERAZA, y del Informe Médico, suscrito por el Galeno Henrique Torres Valery, de fecha 22-07-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YINGCAI ZHENG, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la exposición y alegatos de la defensa, en relación a la calificación de la Flagrancia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada en sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2.007, respecto a la calificación de flagrancia en los delitos de violencia de género, expresando:
“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
La Sala Constitucional concluye:
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima…”
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YINGCAI ZHENG, el día 21-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana María Antonieta Peraza, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la petición de la defensa de Nulidad Absoluta de las Actas Procesales por cuanto a su defendido en el momento de la detención no le fueran leídos sus derechos en su idioma natal, este Tribunal para decidir observa: Se desprende del Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Josuhan Merlo Palacios, que si bien es cierto que los funcionarios le solicitaron su identificación, quedando identificado el ciudadano como YINGCAI ZHENG, N° E-82134658, de nacionalidad extranjera, Chino, no es menos cierto que se le pidió al imputado que acompañara a los funcionarios hasta el comando a lo cual accedió sin oponer resistencia, dejando constancia de ello en la referida Acta Policial. Y, posteriormente, ese mismo día, sólo horas después, los funcionarios utilizaron la mediación del Agente José Hung Chong, placa No. 5145, quién fungió como intérprete y se le impuso sobre sus derechos al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.
Es por lo que esta Juzgadora considera que no se han violado los derechos concernientes a la aprehensión, intervención, asistencia y representación del imputado, ni se han dejado de observar los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Y así se decide.
TERCERO: Respecto a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, es conveniente señalar que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad; Orden de Prohibición de Salida del País; y, la prestación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que estén domiciliados en el territorio nacional, y que tengan la capacidad económica para que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), en caso de incumplimiento de las condiciones por parte del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide.
Segundo: Puesto que no se han violado los derechos concernientes a la aprehensión, intervención, asistencia y representación del imputado YINGCAI ZHENG, ni se han dejado de observar los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.
Tercero: Se DECRETA a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese la notificación consular prevista en el Artículo 44, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la ONIDEX a los fines de comunicar la orden aquí dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000199

Hora de Emisión: 10:02 AM