REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 25 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000198
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JUNIOR FLORES MARTINEZ, venezolano, Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1981,titular de la cedula de identidad Nº 16.896.099, soltero, hijo de Sara Martínez y Jhon Jairo Flores con domicilio Bella Vista 1, Calle La Ceiba, Casa 113, el terminal de las camionetas de Bella Vista Uno a tres cuadras bajando, Teléfono 041144288305, 04165407057.
DELITOs: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Meneses.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 21-07-2008 se encontraban los funcionarios Jairo Montoya y Wilmer Mederos realizando labores de patrullaje por un sector del Barrio Alexander Burgos, recibieron llamado radiofónico de la central de patrullas (Control Carabobo) indicándoles que en la calle Santa Lucia del Barrio Alexander Burgos un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron a la mencionada calle y vieron a varias personas haciendo señas, llegando hasta donde estaba el grupo de ciudadanos y de la vivienda marcada con el numero 175, salió una ciudadana quien se identificó como YASMIN ROSARIO ACUÑA MOLINA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1981, titular de la cédula de identidad Nº15.979.880 quien le indicó que hacía escasos minutos su cónyuge la había golpeado y el mismo se había retirado del lugar pero que se encontraba cerca, por lo que se trasladaron con la ciudadana en la unidad hasta la calle La Ceiba del Barrio Bella Vista I y en una casa sin numero visible, la ciudadana indicó que allí podría encontrarse su cónyuge, por lo que hicieron llamados en dicha residencia y preguntaron por el ciudadano al cabo de unos minutos salió un ciudadano que la ciudadana de inmediato señalo como su pareja, dialogaron con él y el mismo salió de la residencia y como la ciudadana le manifestó que esta persona era quien a escasos minutos la había golpeado, procedieron a detenerlo. Se realizó la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUNIOR FLORES MARTINEZ, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1981, titular de la cedula de identidad Nº16.896.099, soltero, hijo de Sara Martínez y Jhon Jairo Flores. Seguidamente fue trasladado hasta la comisaria y la ciudadana fue trasladada hasta el ambulatorio de Lomas de Funval donde la médico de guardia dejo constancia de las lesiones causadas.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 87 numerales 3º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º y el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Yasmin Rosario Acuña, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.979.880, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87, ordinal 1º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido la Victima ciudadana YASMIN ROSARIO ACUÑA, dice ser titular de la cedula de identidad 15.979.880, residenciada en la calle Santa Lucia, del Barrio Alexander Burgos, casa Nro 175, a dos casas de la bodega Teresa, teléfono 0426.742.53.03, quien expone: “Yo venía llegando y le pregunte a Junior que a quien había metido en mi pieza y el dijo que si que había metido un muchacho y quien fue el chismoso y dijo que ahí entraba quien le daba la gana y empezamos a discutir y él salió con unas groserías y le dije que no le iba a hacer nada y la hija mía tenía un queso en las manos y le pegue en las manos y él se puso agresivo y me pego una cachetada y estábamos forcejeando para que él me soltara y tengo golpes en el cuerpo, el salió, el mismo llamo a la policía diciéndole que yo estaba maltratando a mi hija y llego la policía y preguntó que donde había sido y el policía me dijo que abriera la puerta y le explique lo que estaba pasando y me pregunto que donde estaba él y me dije que estaba en casa de su mama y fuimos y su hermana y su mama me querían pegar y el policía se metió después puse la denuncia formal y me llevaron para el médico.”
Acto seguido se identificó al imputado JUNIOR FLORES MARTINEZ, venezolano, Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1981,titular de la cedula de identidad Nº 16.896.099, soltero, hijo de Sara Martínez y Jhon Jairo Flores con domicilio Bella Vista 1, Calle La Ceiba, Casa 113, el terminal de las camionetas de Bella Vista Uno a tres cuadras bajando, Teléfono 041144288305, 04165407057, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando: “Yo reconozco que fui agresivo, es primera vez que sucede en 10 años que tenemos viviendo, yo no soy violento, es primera vez, y sé que está mal, yo soy una persona trabajadora, sustento de mi casa y cumplo con mis obligaciones y me siento culpable por lo que paso, solicito se me expida una constancia que pueda presentar para mi trabajo”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Meneses., quien expone: “Vista la exposición de la fiscal víctima y mi representado estamos en un acto que debe ser objeto de investigación, que involucra a la familia es por lo que solicito al Tribunal acuerde la libertad desde la sala a mi representado considere el tiempo que ha permanecido detenido está dado la medida de arresto transitorio que está pidiendo la fiscalía, él es un ciudadano trabajado y no tiene antecedentes anteriores y solicito deje sin efecto el arresto transitorio.”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUNIOR FLORES MARTINEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano JUNIOR FLORES MARTINEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000198