REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 25 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000197
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MUJICA HERRERA ANGEL SIMON, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 03-06-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador en estación de Servicio, con domicilio en Urbanización Los Chaguaramos, Manzana D6, casa Nro 13, Mariara, estado Carabobo, teléfono 0243-2634683, y 02432364071, hijo Simón Mujica y de Elizabeth Herrera.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Jeny Mendoza, Inpreabogado No. 65196, domicilio procesal Edificio Don Pelayo C, Primer Piso Oficina 6, Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial suscrita por el funcionario Distinguido Torres Cesar, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Diego Ibarra quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 08:10 a.m. recibió instrucciones del Sargento Segundo Pacheco Giovanny, para que se trasladara hasta la manzana D-06, casa N° 13 de la Urbanización Los Chaguaramos por cuanto en esa residencia un ciudadano de nombre Ángel Mujica tenía retenida en contra de su voluntad a la adolescente de 14 años de edad BUSTAMANTE LIRA YUSDEILYN ISABEL, y al mismo tiempo que la agredía físicamente, hija de la ciudadana LIRA GUTIERREZ DEILYN MARGARITA, de 33 años de edad, debidamente identificada en el acta de entrevista la cual se encuentra anexa en el expediente. Acto seguido se constituyó la comisión conjuntamente con el funcionario Distinguido Pinto Luis y la denunciante, procediendo a desplazarse hasta la dirección anteriormente aportada una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano que venía por la acera y vestía pantalón de jean, sweter de color marrón y gorra marrón, el cual la denunciante reconoció como el concubino de su menor hija quien era el mismo sujeto que la tenia retenida en la residencia, procediendo los funcionarios de forma inmediata a retenerlo de manera preventiva, se le realizo una revisión corporal de conformidad al artículo 205 del C.O.P.P. no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al cual posteriormente se procedió a imponérsele de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P., posteriormente se le indica a la ciudadana Lira Deilyn que fuera a buscar a su hija para continuar con el procedimiento. Se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando, quedando identificado como MUJICA HERRERA ANGEL SIMON, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 03-06-090, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Manzana D-06, Casa N° 13 de la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Diego Ibarra. Seguidamente, estando presente la agraviada se evidencia Lesiones Físicas recientes en varias partes del cuerpo, quien fue trasladada hasta el Ambulatorio Rural del Municipio, siendo atendida por la Galeno de Guardia Dra. García Caleen, Nro de colegio médicos 9048, quien después de una revisión médica se le diagnosticó hematoma en región zigomática izquierda (Pómulo Izquierdo) luhamacion y dolor en labio superior, hematomas múltiples y diversos tamaños en ambos brazos y muy doloroso al tacto, hematoma en muslo derecho, hematoma en región lateral de la pierna izquierda, cuyo informe médico se encuentra anexado en la actuaciones, la Fiscal recibió llamada al despacho indicándole a los funcionarios actuantes procedieran a realizar las actas procesales.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 1º y 5º así como la aplicación del artículo 92 ordinales 1º y 8º, todo ello en concordancia con el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Bustamante Lira Yusdeilyn Isabel, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.443.599, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87, ordinal 1º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Acto seguido la Victima ciudadana Bustamante Lira Yusdeilyn Isabel, quien expone: “que la hermana de Ángel le dijo a este que ella estaba borracha y bailando con unos amigos de ele mientras él estaba en Barquisimeto, que es mentira y que ese día estaba hablando con una amiga cosas de mujeres y cuando el llego ella le hizo señas a su amiga que se callara y él se puso bravo y le dio con un zapato por la boca.”
Acto seguido se identificó al imputado MUJICA HERRERA ANGEL SIMON, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 03-06-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador en estación de Servicio, con domicilio en Urbanización Los Chaguaramos, Manzana D6, casa Nro 13, Mariara, estado Carabobo, teléfono 0243-2634683, y 02432364071, hijo Simón Mujica y de Elizabeth Herrera, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando: “Yo reconozco que fui agresivo, es primera vez que sucede en 10 años que tenemos viviendo, yo no soy violento, es primera vez, y sé que está mal, yo soy una persona trabajadora, sustento de mi casa y cumplo con mis obligaciones y me siento culpable por lo que paso, solicito se me expida una constancia que pueda presentar para mi trabajo”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yeny Mendoza., quien expone: “Que ella no dijo que ella vende droga, que se la pasa con unas amigas de ella que son locas y que ese día estaba hablando ella con una de estas amigas y que le hizo seña que le estaban poniendo los cachos, le dio rabia y le reclamo y ella empezó a insultarlo y él le dio una cachetada por que se altero y ella agarro y le lanzó con un cuchillo y lo hirió en la nuca y que él le dio porque ya ella le estaba dando también con un gancho de ropa.”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MUJICA HERRERA ANGEL SIMON una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas del imputado de autos, el cual cumplirá en el Comando Policial de Mariara estado Carabobo, hasta el día 25 de julio de 2008 a las 12 del mediodía y la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º y 5º, es decir, la salida de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano MUJICA HERRERA ANGEL SIMON, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º y 5º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000197


Hora de Emisión: 4:56 PM