REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 25 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000189
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: PEDRO JESUS CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.324.570 de 26 años de edad, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo fecha de nacimiento 14-02-1972 estado civil Soltero profesión u oficio Chofer residenciado en hijo Cecilia Coromoto González y Pedro Jesús Cedeño con domicilio Barrio Bicentenario III calle Romulo Gallego, casa S/N a dos cuadra del abasto Gato Negro, teléfono 0424-4170874 (madre).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Maurice Royer Reinoso, Inpreabogado No. 128.361, domicilio procesal: Avenida Aranzazu, edificio El Gran Palacio, piso 1, oficina 1-6, Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 5:00horas de la tarde del día 21-07-2008 se encontraba el funcionario García Garcés Cesar (PC) en la comisaria Ruiz Pineda, cuando se presentó la ciudadana Salcedo Fernández Yamilex del Carmen, de 31 años de edad, C.I.V 14.714.594, con residencia en el barrio Bicentenario III, calle Bolívar, casa S/N denunciado en su cónyuge PEDRO JESUS CEDEÑO, la había agredido física y verbalmente, en horas nocturnas como a las 8.30 horas de la noche aproximadamente, de fecha 20-07-2008 de igual forma hizo entrega del oficio Numero 08-F31-0113-08, de fecha 21-07-2008, emitido por la Fiscal Trigésima Primera donde solicitaba ubicar al cónyuge de la víctima, motivado a que se encuadra dentro de los delitos de violencia de género encontrándose aún en flagrancia. Seguidamente funcionarios se dirigieron con la denunciante a la referida dirección donde la víctima señaló a un sujeto que vestía para el momento un sueter de rayas de varios colores (azul, Blanco y Amarillo) y bermuda color beige, que estaba en la calle y frente a una vivienda sin numero de color verde dijo ser su cónyuge y el mismo la había agredido, de inmediato procedieron detener a la persona, imponiéndolo del artículo 125 del COPP quedando identificado como CEDEÑO GONZALEZ PEDRO JESUS, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.324.570, hijo de Cecilia González y de padre fallecido.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numeral 5º así como la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º, todo ello en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Yamilex del Carmen Salcedo Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.714.594, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87, ordinal 1º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Victima ciudadana Yamilex del Carmen Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº 14.714.594 teléfono 0412 4557528, quien expone: “veníamos tomando de un viaje un día anterior en Maracay ya veníamos finalizando el viaje empezamos a discutir porque tengo un hijo de 15 años, porque le dije que le lleváramos comida, y luego empezamos a pelear y nos fuimos a la manos los dos y luego lo denuncie ante la fiscalía.”
Seguidamente se identificó al imputado PEDRO JESUS CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.324.570 de 26 años de edad, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo fecha de nacimiento 14-02-1972 estado civil Soltero profesión u oficio Chofer residenciado en hijo Cecilia Coromoto González y Pedro Jesús Cedeño con domicilio Barrio Bicentenario III calle Rómulo Gallego, casa S/N a dos cuadra del abasto Gato Negro, teléfono 0424-4170874 (madre), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar en ese acto.
A continuación, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maurice Royer., quien expone: “Esta representación de la defensa se difiere de la calificación jurídica hecha por el Ministerio publico por cuanto la ciudadana víctima le pide algo para un hijo, para un hijo que vale mencionar que no es hijo de él, ella se le acerca y trato de defenderse solicito la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO JESUS CEDEÑO GONZALEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a sitios donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Yamilex Salcedo, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de acercarse a la víctima a través de sí mismo o de tercero. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada VEINTE (20) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano PEDRO JESUS CEDEÑO GONZALEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000189


Hora de Emisión: 2:06 PM