REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000158
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: HENRY ALFONSO FLORES GIL, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.284.879, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-09-1955, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Las Palmas cruce con Rosa, de la Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo, casa N° 86-61, hijo de Eudis Elías Flores (F) y Dilia Josefina de Flores, Teléfono Nro. 0241-8781348.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. González A. Migdalia E., Inpre Nº 35399, con domicilio Procesal en Calle Montes de Oca, Edf. Don Pelayo F, Piso2, Oficina 2-2, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por recibido Informe Médico, Resumen Clínico, Atención en Audiencia Sin Oficio, realizado por la Dra. Luz Azzedin, Miembro del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia contra la Mujer, de fecha 21-07-2008, Historia Médica No.4, constante de dos (02) folios.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial suscrita por el Sargento Segundo Luis Bolívar, adscrito a la Comisaria de Los Bucares, mediante la cual dejo constancia de que en fecha 20-07-08, siendo las 04:00 a.m. encontrándose en labores de servicio de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrulla Nº RP-4-397 en compañía del Cabo Primero (PC) José Vargas, en el recorrido normal por la Av. Bolívar de Flor Amarillo recibieron llamada radiofónica del comando para que se dirigieran La Calle Las Palmas cruce con Roscio de la Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo, específicamente a la residencia signada con el N° 86-61 de la misma jurisdicción a fin de verificar un presunto caso de Violencia Doméstica, posteriormente se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse NORIS JOSEFINA COBIS, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.827.998, residenciada en la precitada residencia quien les informó a los funcionarios que dentro de la misma se encontraba su ex - concubino de nombre HENRY FLORES, en avanzado estado de ebriedad y la había maltratado tanto física como verbalmente delante de sus hijos. Posteriormente procedieron a entrar a la residencia previo permiso de la referida denunciante y avistaron al mencionado ciudadano quien después de escuchar la exposición de los motivos por los cuales se encontraban los funcionarios en la residencia procedieron a su retención, haciendo referencia a que el referido ciudadano procedió voluntariamente a acompañarlos hasta el Comando, no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. quedando identificado como HENRY ALFONSO FLORES GIL, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.284.879, natural de Valencia Edo, Carabobo, se elaboraron las actas procesales correspondientes y se procedió a verificar por la Fiscalía 27º del Ministerio Publico si se le había dictado un medida de protección al precitado ciudadano, donde se verifico que si se había dictado la misma.
De los de los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º así como la aplicación del artículo 92 ordinales 7º, todo ello en concordancia con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Noris Josefina Cobis Flores, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.827.998, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87, ordinal 1º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado HENRY ALFONSO FLORES GIL, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.284.879, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-09-1955, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Las Palmas cruce con Rosa, de la Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo, casa N° 86-61, hijo de Eudis Elías Flores (F) y Dilia Josefina de Flores, Teléfono Nro. 0241-8781348, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su voluntad de querer declarar, exponiendo: “ese día yo llegue y hablé temprano con la niña y le dije que por qué no se había ido la niña para la fiesta, con el problema que tengo con mi esposa que tengo más de 8 años separados, ella vive arriba y yo abajo con la bebé que tengo, llegué y se lo dije a ella y llego la hermana y me insultó, y le dije llámame a tu mamá para hablar con ella llegó así que no le gustó y yo le dije que yo no la iba a dejar salir, yo si llegué un poquito tomado me brindaron en una piscinada 6 cervecitas. Entonces ella se me encimó y yo le dije un momento y llego la otra y se me vinieron me agarraron por el cuello ella y luego la empuje, yo si la empuje luego empezó a llamar, la Jueza Pregunta ella vive arriba de su casa, y él responde que si, tienen entrada independiente de la de abajo, tiene dos pisos, ciudadana Juez yo tengo mi vehículo con el cual trabajo y lo tienen ellas yo lo necesito para trabajar.”
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana COBIS FLORES NORIS JOSEFINA, Teléfono Nro. 0424-4434077, quien expone: “yo estaba dormida y descansando en mi apartamento cuando sentí la voz de mi hija y bajé, que pasa y ya el estaba discutiendo con la niña menor, el porqué él no la había dejado ir a una fiesta, porque el Sr tiene problemas con la bebida. Empezamos a discutir y forcejear e intervino la hija mayor para quitármelo de encima, yo salí del cuarto para llamar al 171, y mandaron la comisión policial, y después que hizo todo lo que hizo se convirtió en otra persona, la Juez le preguntó si había entregado al precitado ciudadano lo que cursaba de la Fiscalía y ella respondió que no.”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. González A. Migdalia E., quien expone: “Visto el pedimento hecho por la Fiscal y lo expuesto en la denuncia presentada ante la Fiscalía 26 es de fecha 19-06-08, la cual jamás llegó a mano de mi defendido tal como lo expuso la presunta víctima, quien se ha dado a la tarea de fomentar varios escándalos que lo he sabido por testigos, quien se quiere apropiar de un inmueble, como ya lo dijo mi defendido él llegó fue a las 9:00 de la noche, el fue agredido por la hija y su madre, por lo cual Dra. Yo creo que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible previsto y sancionado en el C.P. en el artículo 239, ya que es evidente que la presunta víctima le hizo entrega el sábado 19 en horas de la noche a través de los funcionarios policiales, por lo que en este estado solicito un Medida menos gravosa y se ordene al Ministerio Público realizar investigaciones a los fines de demostrar el presunto delito cometido por mi defendido, y así mismo se sometan a las evaluaciones del equipo multidisciplinario tanto a mi defendido como a la presunta víctima y en tal caso de ameritarlo a sus hijos. Es todo.”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HENRY ALFONSO FLORES GIL una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana NORIS JOSEFINA COBIS FLORES, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de acercarse a la víctima a través de sí mismo o de tercero. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada VEINTE (20) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano HENRY ALFONSO FLORES GIL, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO Nº GP01-S-2008-000158


Hora de Emisión: 9:14 AM