REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 16 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000003
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella E. Morales, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-04-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.116.180, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margarita Gutiérrez Valera y Juan Pandare, residenciado en San Juan de Dios, calle comunal, casa 30-3, Guigue estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Maryselle Gutiérrez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según acta suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (PC). ÓSCAR RAMÓN GÓMEZ TQRRELLES, placa: 0961, titular de la cédula de identidad N: V- 9.568,481, señala que en fecha 13-07-2008, siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en sus labores, como Oficial de Día de la Comisaría Guigue, se presentó una ciudadana quien se identificó como: OTILIA YUDITH ESPINOZA RODRÍGUEZ, de 31 años de edad, quien Indicó el numero de cédula 14.332.191, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-08-1976, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Libertadores, Manzana E-1, casa N° 23, Guígue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ, de 35 años, a quien le corresponde el numero de cédula: 13.116.180, quien es su concubino, residenciado en la misma dirección, quien acompañó a la ciudadana agraviada hasta esta Comisaría, el cual en este mismo día, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde la agredió verbal y físicamente, momentos cuando se encontraban compartiendo en una piscina pública ubicada en el Sector Las Colonias, vía Belén, Municipio Carlos Arvelo, a tales efecto a la ciudadana agraviada se le notificó sobre sus derechos y se procedió a orientarla de acuerdo a lo estipulado artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente, se le tomó la respectiva Denuncia como lo establece el artículo 72, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente se le indicó a la Unidad Radio Patrullera, RP-4-367, al mando del Sargento Segundo (PC) Henry Orellana, placa: 1567, para trasladar a la ciudadana agraviada a un centro médico con la finalidad de que le efectuaran un chequeo, bajo lo establecido en el artículo 72, numeral 2, de la ley en mención, siendo atendida por el Doctor Rafael Fernández, CM-8978, quien entregó informe médico. Asimismo, al ciudadano agresor ya antes identificado se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, donde se tornó agresivo ofendiendo a los funcionarios presentes en la comisaría y negándose a colaborar en el debido proceso, luego le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se negó a firmar el acta de lectura de derechos al igual que la boleta de detenido, alegando no tener porque hacerlo, negándose además a aportar más datos de filiación e identificación, todo esto estando presentes como testigos los funcionarios policiales; Cabo Segundo (PC) José Conde, placa: 4029 y Agente (PC) Leonardo Estrada, placa; 5585, luego fue conducido hasta el reten de esta Comisaría para ser puesto a la orden de los organismos competentes. De los de los hechos anteriormente narrados la Representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y la aplicación del artículo 92 ordinal 7 y en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúe por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-04-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.116.180, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margarita Gutiérrez Valera y Juan Pandare, residenciado en San Juan de Dios, calle comunal, casa 30-3, Guigue estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su voluntad de querer declarar, exponiendo: “Ella es mi esposa estábamos juntos y ella me corto, yo le quite el pico de la botella ella me dijo que me iba a denunciar y yo le dije que lo hiciera y yo mismo y me entregue yo solo, la lleve me da bastante pena ajena.”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maryselle Gutiérrez, quien expone: “Escuchado a mi representando acuerde ordenar examen médico forense a mi representando, por que el lo que trato fue de no seguir siendo agredido y se le imponga las medidas cautelares que tenga a bien el tribunal a imponer.”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella E. Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal, las contenidas en el Articulo 87 numerales 5º, 6º y 8º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Tatiana Mejías, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición de acercarse a la víctima a través de sí mismo o de tercero; y, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acercarse a lugares donde expenda bebidas alcohólicas; en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, es decir, que el imputado deberá presentarse cada VEINTE (20) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, para lo cual deberá consignar DOS (02) fotos de frente y fotocopia de la Cedula de Identidad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PANDARE GUTIÉRREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 8º, en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. De igual manera, se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense al imputado y se designa el mismo como correo especial. Asimismo, se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria y las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Multidisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público una vez conste en auto las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Nancy Godoy L.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario





Hora de Emisión: 8:29 AM