REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 16 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000001
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella E. Morales, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-06-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5388428, de profesión u oficio Técnico electro mecánico, hijo de Narcisia Reyna y Miguel Lira, Residenciado en Lomas de Funval, manzana 7 vereda 3, casa B15 cerca de la carnicería Súper Pollo, Valencia, Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Maryselle Gutiérrez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , toda vez que el funcionario DTGDO (PC) Reyes Muñoz Raúl Antonio, manifestó que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día domingo 13-07-08, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad RP 4-328, en compañía del DTGDO (PC) PABON ALARCON DEIV1 JAVIER, CJ.V- 13864676, llegaron a la sede del comando, por instrucciones del CEDO (PC) SÁNCHEZ FANE1TE FÉLIX EDUARDO, CJ.V- 7110743, oficial del día, donde se entrevistaron con la ciudadana: DOS PÁSSOS APONTE LOURDES ANNELÍESE, de 44 años de edad, C.I.V-7.083.631, con residencia en la Urb. Lomas de Funval, manzana 07, vereda 03, casa B-15, quien denuncia a su ex cónyuge el ciudadano: LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, de 49 años de edad, C.l.V-5.388.428, de haberla agredido física y verbalmente, hecho ocurrido en el día de ayer, de fecha 12-07-08, en su residencia, como a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, y seguidamente hizo entrega de un examen médico que se había realizado en el Ambulatorio Lomas de Funval siendo atendida por la DRA EYLIN AGÜERA, C.M 9000, M.S.D.S 72880. Asimismo, la victima hizo entrega de un oficio número OI-F30-0065-08, de fecha 12-07-08, emitida de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, donde solicitaba ubicar al referido ciudadano. Motivado a que la presunta agresión se encuentra aun en flagrancia, se trasladaron los funcionarios con la denunciante a la referida dirección, quien también les hizo saber que temía que su ex cónyuge te causara algún daño a sus dos hijos que estaban dentro su casa, por lo que procedieron a entrar a la vivienda numero B-15, con autorización de la denunciante y de conformidad con el articulo 210 y su excepciones ordinal 01, logrando ubicar en la sala sentado en un mueble a un sujeto, quien fue señalado por la denunciante de ser su ex cónyuge y la persona que la había agredido física y verbalmente, de inmediato procedieron a detener a la persona señalada, no sin antes imponerles de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del COPP, y de conformidad con los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente los funcionarios realizaron una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico. Fue detenido e identificado de la manera siguiente: LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-59, soltero, comerciante, C.l.V-5.388.428, hijo de Tracisa Reyna y de padre fallecido, con residencia en la dirección antes descrita, constatando que los datos de identificación del imputado coinciden con los descritos en el oficio 08-F30-0065-08 y estando como testigos de los hechos los hijos de la victima LIRA DOS PÁSSOS SERGIO RAFAEL, de 14 años de edad V- 23.419.959 y la ciudadana: LIRA DOS PÁSSOS JESSICA ROSANNE de 19 años de edad, V-19.842.074. De los hechos anteriormente narrados por la representación Fiscal, está señaló que la acción encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, y la aplicación del artículo 92 ordinal 7, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-06-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5388428, de profesión u oficio Técnico electro mecánico, hijo de Narcisia Reyna y Miguel Lira, Residenciado en Lomas de Funval, manzana 7 vereda 3, casa B15 cerca de la carnicería Súper Pollo, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando no querer declarar.
Por su parte la defensa Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maryselle Gutiérrez, quien expone: “El me informó previa entrevista que nunca agarró por el cuello a la víctima, es una violencia psicológica, mas no una violencia física como lo pide el ministerio público, solicito se precalifique solamente como violencia psicológicas.”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella E. Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que se realice una evaluación y reciba orientación, asimismo las contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Lourdes Anneliese Dos Passos Aponte, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de acercarse a la víctima a través de sí mismo o de tercero; en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, es decir, el imputado deberá presentarse cada VEINTE (20) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, para lo cual deberá consignar DOS (02) fotos de frente y fotocopia de la Cedula de Identidad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano LIRA REYNA GUSTAVO ANTONIO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Multidisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, una vez consten en actas las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Nancy Godoy L.
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO Nº GP01-S-2008-000001



Hora de Emisión: 12:11 PM