REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
Valencia, 07 de Julio de 2.008
198º y 149º
Visto el oficio Nº ORT-CA-CG-080370 emanado de la coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Instituto Nacional de Tierras, en atención al oficio Nº 148/2008 de fecha 20 de junio de los corrientes, este Tribunal a fin de proceder con los actos de ejecución de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa lo siguiente:
PRIMERO: El dispositivo del fallo en referencia establece en el particular cuarto, que el decreto restitutorio en la posesión – hoy revocado-, había sido practicado en las parcelas 11 y 76 dentro del fundo el paito, jurisdicción de la parroquia miguel peña, del municipio valencia en una superficie conformada por (sic) “… más de ocho hectáreas (8has)…” (ver folio 30, de esta pieza Nº 3).
SEGUNDO: Tal como lo estableció este Tribunal en auto de fecha 05 de Junio de 2.008, como quiera que en la presente causa, han transcurridos a la fecha de su ejecución, más de nueve (09) años desde la práctica del decreto restitutorio en la posesión el 07 de Febrero de 1999 (folios 96 y 97, pieza 1), sin que existiera en autos constancia del estado actual o reciente de las parcelas a que se refirió la litis posesoria; se ordenó la realización de una inspección con el fin de verificar in situ la existencia de elementos relacionados con la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección del medio ambiente tutelados por los artículos 305, 306 y 307 de la carta fundamental. (ver folio 78, de esta pieza Nº 3).
TERCERO: En la oportunidad de la práctica de la inspección en fecha 18 de Junio de 2008, se observó entre otras cosas que la superficie o extensión sobre la cual la parte querellada gananciosa solicita la ejecución de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, es una superficie de aproximadamente ocho hectáreas y media (8,5 Has).
CUARTO: Que la referida superficie de aproximadamente ocho hectáreas y media (8,5 Has), de acuerdo con el acta de inspección, actualmente se encuentra caracterizada por lo siguiente:
“…al llegar a la entrada principal del Asentamiento Campesino Altos del Paito, en el fundo denominado “El Paito”, se pudo observar una parcela de terreno de aproximadamente seis hectáreas (6 Has) con los linderos siguientes: Norte: vía de penetración interna del parcelamiento; Sur: vía de penetración interna del parcelamiento; Este: linderos de las parcelas 11 y 76; y Oeste: parcela de terreno. En el lote de terreno se pudo observar algunas superficies cubiertas de asfalto, con vegetación de tipo arbustiva de corte bajo alrededor del asfalto, en la que se encontraban algunos desechos sólidos (chatarra de vehículos). De seguidas, efectuado el recorrido por el lindero ESTE, en los limites del terreno con las parcelas 11 y 76, se pudo observar una superficie contigua de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 Has), que se encontraba delimitada por una cerca eléctrica para división de potreros de animales, en la que se encontraban cuatro animales bovinos, con vestigios recientes de pastoreo y en un estado de atención y conservación distinto a la superficie anterior; en la que no se encontraba ninguna persona al momento de la inspección. (resaltado añadido), ( ver folio 80 de esta pieza Nº 3).
De lo cual se evidenció que en la superficie las ocho hectáreas y media (8.5 Has.), existe un área de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 Has) que están cercadas, ocupadas y sometidas a una explotación agropecuaria por un sujeto cuya identificación no fue posible precisar para el momento de la inspección, no consta en autos, ni tampoco fue indicada por la parte interesada en el momento de la ejecución.
QUINTO: Por las razones de hecho y derecho expresadas en el auto de fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal, en ejercicio de las facultades previstas ex articulo 201 de la Ley de Tierras que permite a los jueces agrarios decretar providencias y autos tendentes a esclarecer de oficio los tramites de actuaciones, en búsqueda de la verdad, a fin de conocer el estado de ocupación actual administrativo de TODA LA SUPERFICIE, CONFORMADA POR OCHO HECTAREAS Y MEDIA (8.5 Has.) a que se refiere la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, INCLUYENDO EL ÁREA DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2.5 HAS) QUE ESTÁN CERCADAS, OCUPADAS Y SOMETIDAS a una explotación agropecuaria por un sujeto cuya identificación no fue posible precisar para el momento de la inspección; SE ACORDÓ OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que remitiera en el lapso perentorio de CINCO (5) días hábiles, la información existente en sus archivos y registros administrativos, relativa a TODA LA PARCELA A QUE SE CONTRAJO LA LITIS POSESORIA, y en tal sentido informar a este tribunal si sobre LA EXTENSION en referencia existen procedimientos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia a favor de alguna persona. Lo cual se hizo mediante oficio Nº 148/2008 de fecha 20 de junio de los corrientes. (ver folios 81, 82, 83 Y 84 de esta pieza).
SEXTO: Que el oficio Nº ORT-CA-CG-080370 emanado de la coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Instituto Nacional de Tierras, en atención al oficio Nº 148/2008 de fecha 20 de junio de los corrientes, se refiere a la información existente en sus archivos y registros administrativos SOLO POR LO QUE RESPECTA A UN AREA DE APROXIMADAMENTE SEIS HECTAREAS (6HAS), SIN INFORMAR LO REQUERIDO INCLUYENDO EL ÁREA DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2.5 HAS) QUE ESTÁN CERCADAS Y SOMETIDAS A EXPLOTACION AGROPECUARIA. (ver oficio en referencia f. 96)
SEPTIMO: Que no obstante lo anterior, en el anexo numero 3 (plano) del oficio Nº ORT-CA-CG-080370 emanado de la coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Instituto Nacional de Tierras, consignado por la parte interesada, profesional del derecho Belkis Landaeta, que riela al folio noventa y nueve (99) de esta pieza; el INTI se refiere a una extensión de aproximadamente seis hectáreas (6, 1180 Ha), en la que se puede observar que por el lindero Este, existe una superficie de DOS Y MEDIA HECTAREA (2,5106 Ha), reseñadas como ÁREA EN CONFLICTO, cuya ocupación contigua es reseñada por el Instituto nacional de Tierras como de Guillermo González. (ver plano que riela al folio 99 de esta pieza)
OCTAVO: Que este Tribunal Agrario, vigilante de las garantías constitucionales a la defensa y el debido proceso, en el curso de las causas que le han sido remitidas en estado de ejecución por los tribunales civiles, mercantiles y bancarios a quien se le tenia atribuida la competencia agraria en el Estado Carabobo antes del 31 de Octubre de 2007, fecha de creación del tribunal agrario especializado; ha considerado fundamental y ineludible, en búsqueda de la correspondencia que debe haber entre sus actos procesales y la verdad, oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a quien le corresponde por ley especial, ex articulo 117, la labor de regularización de la tenencia de la tierra con vocación agrícola, a fin de que informe sobre el estado y condición de ocupación actual sobre TODA LA SUPERFICIE DE OCHO HECTAREAS (8HAS).
NOVENO: El respeto a la garantía constitucional del debido proceso, requiere de un examen cuidadoso de los elementos de orden subjetivo y objetivo (personas y cosas) que puedan verse afectados por una actuación judicial en ejecución; máxime si se trata de juicios posesorios agrarios, en los cuales es propio observar por la dinámica de la materia, cambios en los sujetos que realizan actividades sobre un mismo predio, y que con el devenir del tiempo pueden guardar relación con un proceso judicial en curso del cual no formaron parte.
Lo anterior ha sido recogido en sentencias de instancia, en antecedentes judiciales que en materia posesoria, por el transcurso del tiempo, entre la fecha de ejecución del decreto provisional restitutorio y la fecha de la decisión definitiva que resuelve el fondo de la controversia, han encontrado circunstancias de orden subjetivo procesal distintas. Y en las que, la ejecución de una sentencia de reposición en los querellados, recae sobre sujetos distintos a los querellantes.
En tales supuestos se ha establecido, que la cosa juzgada no puede afectar a quienes no hayan tenido la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses en el proceso, porque ello atentaría contra el debido proceso, de eminente rango constitucional. A modo de ejemplo véase sentencia del 20 de Noviembre de 2006 del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en (caso: Mireya Colmenares Viuda de Blanco contra Juan Emilio Rodríguez y otros, exp. 2006-848), en la que se estableció:
“…En conclusión, estima este juzgador, que la sentencia debe ejecutarse con la previsión que irradia el efecto de la cosa juzgada, sin afectar a quienes no tuvieron la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses en el proceso, porque ello significaría desconocer el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, debe dársele cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 22-04-2004, dejando a salvo los derechos de posesión de los terceros que ocupan terrenos en el predio objeto del litigio, los cuales no fueron demandados ni han participado como terceros en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
….SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior revocatoria, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22-06-2004 por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, y hacer entrega a los demandados del predio objeto de la presente querella, contentivo de un fundo agropecuario fomentado en 1.800 hectáreas de terreno, ubicadas en el Sector conocido como ….; en razón de que son parte en el juicio.
TERCERO: Ordena mantener en la posesión a todas y cada una de las personas que han venido trabajando la tierra en ese predio y que no son parte en el presente juicio, pero que de forma lícita ocupan lotes de terreno...” (negritas añadidas).
De lo anterior se observan dos (2) cosas fundamentales:
1º) Que el Juez Agrario, al momento de ejecutar una decisión que conlleva la restitución o reposición judicial en materia interdictal posesoria, debe ser celoso no sólo de la cosa juzgada frente a las partes, sino también del debido proceso respecto de terceros ajenos al proceso, es decir, de quienes no tuvieron la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses en el proceso, porque ello significaría desconocer el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual, el Juez Agrario debe hacer cualesquiera actuaciones considere necesarias a fin de velar que el proceso no se convierta en un instrumento divorciado del status actual de las cosas que son afectadas por él; razón por la que debe verificar, antes de ejecutar actos de naturaleza coercitiva en juicios posesorios, las circunstancias de orden objetivo y subjetivo (personas y cosas) que pueden ser actualmente afectadas por su obrar; máxime si el juez a quien corresponde su ejecución es funcionalmente distinto al que dictó la decisión, para que precisamente lo primero no contraríe lo segundo. Velando así porque el debido proceso, sea observado en toda instancia del asunto.
2º) El Juez agrario tiene la responsabilidad de prever y conocer, si la ejecución de un fallo restitutorio o repositorio en materia interdictal ha de recaer sobre quién efectivamente debe recaer, es decir, las partes en el proceso, o si por el contrario existen terceros ajenos al proceso, que ocupen de manera lícita el predio, y que puedan ser afectados por la actuación judicial en contravención al articulo 49 C.R.B.V.; responsabilidad ésta, que le constriñe en la necesidad de, en búsqueda de la verdad, oficiar a los entes agrarios encargados de la regularización y administración de la tenencia de la tierra, así como cualquier otro organismo capaz de suministrar la información relativa a la ocupación actual de los predios con vocación agrícola, para el supuesto que por sus medios ordinarios no le sea posible hacerlo, verbigracia inspección judicial. Tal como es el caso.
DECIMO: Lo anterior, trae como consecuencia, y es el criterio de este jurisdiscente, que al momento de ejecutar una decisión que recaiga sobre una ocupación o posesión agraria, en la que se desarrolle actividad relacionada con la seguridad agroalimentaria, en virtud del principio de la función social de la tierra, se debe precisar los sujetos y el objeto en que desarrolla esa actividad, y la condición de la misma.
DECIMO PRIMERO. Dado que en el presente caso, a pesar de las gestiones realizadas por el tribunal en el sentido expuesto a lo largo de este auto, no ha sido posible indentificar quién es el ocupante de parte de la superficie a que se refirió la litis posesoria, en virtud de que la respuesta del instituto nacional de tierras, sólo se refiere a la superficie de seis hectáreas (6 Has) y no se refiere a la superficie de dos hectáreas y media (2.5 Has), que actualmente se encuentra cercada y sometida a explotación agropecuaria de acuerdo a lo observado en fecha 18 de Junio de 2008; se acuerda mediante oficio solicitar INFORME ACLARATORIO al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Carabobo, a fin de que informe en el lapso perentorio de cinco (5) días, si en sus archivos y registros administrativos, se tiene información sobre:
1º) Quién ocupa actualmente la superficie DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2.5 HAS) QUE ESTÁN CERCADAS Y SOMETIDAS A EXPLOTACION AGROPECUARIA, y que en el anexo numero 3 (plano) del oficio Nº ORT-CA-CG-080370 emanado de la coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Instituto Nacional de Tierras, se identifica como superficie de DOS Y MEDIA HECTAREA (2,5106 Ha), reseñadas como ÁREA EN CONFLICTO, por el lindero ESTE, cuya ocupación contigua es reseñada por el Instituto nacional de Tierras como de Guillermo González.
2º) Si sobre esa superficie, existe algún procedimiento de garantía de permanencia, o algún otro procedimiento administrativo.
DECIMO SEGUNDO: En relación al exhorto realizado por la profesional del derecho BELKIS LANDAETA, en su diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual solicita que se oficie a un órgano policial o de la guardia nacional a fin de que realicen actuaciones de fuerza respecto de circunstancias de hecho sobre personas, que en su decir, son distintas a las partes del presente proceso, le insta a observar lo establecido en el presente auto, dado que dicha denuncia excede los limites de la controversia contenida en el presente expediente JT-12.287-47.
ULTIMO: Una vez conste en el presente expediente la información sobre el estado de ocupación actual administrativo de TODA LA SUPERFICIE, CONFORMADA POR OCHO HECTAREAS Y MEDIA (8.5 Has.) a que se refiere la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, INCLUYENDO EL ÁREA DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2.5 HAS) QUE ESTÁN CERCADAS, OCUPADAS Y SOMETIDAS a una explotación agropecuaria, este tribunal proveerá lo conducente de conformidad con la ley. Así se establece.
Líbrese Oficio a la ORT Carabobo, con copia certificada del presente auto.
El JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario accidental
Viandro Parra Perez
Exp. JT- 12287-47/Querella interdictal.