REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio de 2008.
198º y 149º.

EXPEDIENTE: Nº JP-51672-52.

Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, (f. 172, pieza 5), así como la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008 (f. 173, pieza 5), mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada peticiona se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 (f. 168, pieza 5), por el cual se declaró firme la perención de la instancia en fecha 25 de Junio de 2008, este tribunal observa que:

1º) Constituye el fundamento de su petición, la circunstancia jurídico procesal de que la perención de la instancia hubiere sido declarada, sin que la misma (sic) “hubiere sido dictada dentro del termino legal correspondiente, como lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil”; a su decir.

En tal sentido, de la revisión del artículo 515 adjetivo civil, se observa que la disposición en referencia establece que el lapso para sentenciar una causa en primera instancia, luego de presentado los informes o cumplido el auto para mejor proveer, es dentro de los sesenta días siguientes.

Así, resulta necesario recordar, que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin el correspondiente visto en primera instancia, por lo que es estado procesal del expediente para el momento de la declaratoria de la perención no se corresponde con lo señalado por el diligenciante.

De la revisión del status procesal del juicio para el momento en el que transcurrió la perención anual, fecha en que se consuma la perención declarada, esto es, entre el 18 de noviembre de 2003, y el 27 de Julio de 2005, el expediente se encontraba para informes de las partes.

Por lo anterior, el fundamento de la nulidad solicitada, esto es, el lapso para dictar sentencia a que se refiere el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la idea planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en sus diligencias, al sugerir que la perención tiene que ser notificada por haberse dictado fuera de lapso.

La perención por ser de orden público opera de pleno derecho, y puede declararla el tribunal de oficio, o instancia de parte, una vez consumado el lapso fatal de ley, como se explicó en la sentencia (f. 163 al 165), todo lo anterior en razón del 267 del C.P.C.

2º) El apoderado judicial de la parte demandada peticiona se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, sobre la premisa de que se le vulneró el derecho a su representada de apelar de una decisión que pone fin al proceso.

Al particular se observa, desde la fecha 28 de Febrero de 2008, fecha del avocamiento de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su remisión; a cuyo efecto no sólo se notificó mediante boletas a las partes –incluyendo a la demandada- sino que a ambas partes se les tuvo por notificadas mediante auto expreso en fecha 13 de Marzo de 2008. (f 159, pieza 5).

Cumplidas las formalidades del avocamiento y su notificación para la reanudación de la causa, estando las partes a derecho, con la posibilidad efectiva de controlar subjetivamente al tribunal, y realizar con posterioridad cualquier actuación procesal, correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre los escritos presentados por la parte demandante en relación a la perención de la instancia de fecha 27 de Julio de 2005, y ratificado en fecha 28 de Febrero de 2008 ante este Tribunal.

Así, estando la parte demandada a derecho como se evidencia de diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 ( f. 118, pieza 5), se observa que la misma realizó actuaciones con fecha posterior al avocamiento de fecha 28 de Febrero de 2008. De lo que se delata que aquella estaba en conocimiento no sólo del auto de avocamiento sino del contenido del mismo que señaló in fine “ …cumplido lo anterior este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado..”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el auto de fecha 04 de Julio de 2008 no vulneró derecho constitucional que como parte demandada le corresponde frente a la circunstancia de autos, en el particular, su derecho a apelar de la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha del 25 de Junio de 2008, hasta el día 11 de Julio de 2008, estando como parte demandada a derecho, no ejerció el recurso de apelación correspondiente en la oportunidad procesal que le confiere la Ley.

Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04 de Julio de 2008, e improcedente la reposición al estado en que se notifique de la perención consumada.


El Juez Provisorio
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

Exp. JP-51672-52/JDUA.