JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede constitucional.

Valencia, 16 de julio de 2008.
198º y 149º.

EXPEDIENTE: Nº JP-54771-110.

PRESUNTO AGRAVIADO: DAVID CAPOTE NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.738.679, domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Belkis López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.662.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL LEONARDO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.729.379, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Fernández y Francisco Peñaranda, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.011 y 18.990 respectivamente
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano David Capote Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.738.679, en contra del ciudadano Manuel Leonardo Rumbos, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.379. En virtud de lo cual, mediante oficio Nº 1.194 de esa misma fecha, remitió a éste Juzgado el expediente contentivo de la pretensión de amparo respectiva.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la naturaleza del asunto planteado es eminentemente agrícola, acepta la declinatoria de competencia en razón de la materia y se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el amparo constitucional interpuesto; por lo que en ese mismo auto, se admite a sustanciación luego de constatar que se llenan los requisitos mínimos para dar curso y tramitar la acción de conformidad con las disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, acerca del procedimiento en materia de amparo constitucional (caso: José Amado Mejía Betancourt), ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el accionante, haber suscrito en fecha 17 de noviembre de 2004 un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Leonardo Rumbos, identificado en autos, sobre una parcela rural, conocida como “Granja 2000”, ubicada en el Asentamiento Campesino “Loro Pedernales”, sector El Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Parcela explotada por el ciudadano Carlos González, Sur: Parcela explotada por los Hermanos Roppolo, Este: Parcela explotada por el ciudadano Raúl Castillo y Oeste: Parcela explotada por el ciudadano Carlos González; y que a su decir, el presunto agraviante, en su carácter de arrendador, en fecha 10 de marzo del año 2008, se presentó en el predio arrendado y le colocó una cadena y un candado antisisaya al portón que permite la entrada a las instalaciones productivas.

En tal sentido, afirma el recurrente que tales actuaciones desplegadas por el ciudadano Manuel Leonardo Rumbos, violan las garantías constitucionales de: 1º) acceso a la justicia, 2º) a ser amparado por el órgano jurisdiccional, 3º) debido proceso, 4º) de petición, 5º) al trabajo, 6º) a la libertad económica y 7º) el derecho a la propiedad, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 respectivamente, motivo por el que demanda a través de la presente acción se le ampare en el goce y ejercicio de los referidos derechos constitucionales.

En fecha 15 de Julio de 2008, cumplidas como fueron las formalidades de ley, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la presencia de ambas partes y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional en el Estado Carabobo, quienes expusieron sus razonamientos de forma oral.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, actuando en sede constitucional, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este juzgador, no obstante haberse admitido a sustanciación en fecha 30 de Junio de 2008, pasa como punto previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en ejercicio de las previsión constitucional establecida en doctrina de la máxima sala, en sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Negritas añadidas).


De lo anterior se observa que el instituto de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisado y declarado de oficio en cualquier momento por el juez de amparo; es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida para su tramitación, no es óbice para que el juez, luego de la audiencia oral y pública, pueda identificar que existe una causal pre-existente o sobrevenida, que sentencie de inadmisible la acción de amparo ex artículo 6 de la Ley especial. Por lo cual, la decisión de admisibilidad de la acción es una decisión que puede ser revisada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, es oportuno señalar el también criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), que estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (negritas añadidas)

Lo antes expuesto, refleja el carácter especial del amparo que lo consagra como un instituto no sustitutivo de otros mecanismos judiciales; lo cual de manera clara ha sido desarrollado en doctrina de la Sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2004, (caso: Pedro Rey), que señaló:

“… Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

… En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”

Así, se observa que en criterio del máximo intérprete de la Constitución Nacional, los demás mecanismos judiciales -parte de un sistema homogéneo- no están lejos de ser garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, dada la especialidad de la materia agraria, y la características propias de los sujetos beneficiarios de la legislación especial, resulta igualmente oportuno y en un sentido pedagógico referir lo que la misma sala sobre la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo en sentencia Nº 992, de de fecha 29 de mayo del año 2002 (caso: Alexander Rincón Moran) señaló:

“… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Negritas de éste Tribunal).

En atención a los criterios anteriormente referidos, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados. Supuesto este último que no constituye el fundamento de la pretensión del accionante, según su escrito de solicitud de amparo.

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad del amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juez que conoce la solicitud únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales, sub-legales y mucho menos cláusulas de carácter contractual, las cuales son revisables a través de la vía ordinaria de la acción de cumplimiento de contrato, en el caso agrario.

Ahora bien, en el caso bajo examen, éste sentenciador observa que la parte accionante en el presente amparo constitucional señala que la actuación generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en las actuaciones del ciudadano Manuel Leonardo Rumbos, presuntamente agraviante, derivadas de una relación arrendaticia rural (según libelo de amparo), y vinculadas con un acuerdo de venta, el derecho de permanencia, así como la seguridad agroalimentaria (según lo expuesto en la audiencia). Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto se circunscribe a un contrato de arrendamiento de un predio rustico con unas instalaciones para crianza de pollos, cuyo cumplimiento no es materia susceptible de revisión en sede constitucional, ya que las pretensiones relacionadas con la existencia, interpretación, cumplimiento, nulidad o extinción de un contrato no constituyen pretensiones susceptibles de ser acordadas mediante un mandamiento de amparo constitucional. Así como tampoco lo es las acciones derivadas del derecho de permanencia. El justiciable, quien pretende mediante el presente amparo constitucional (sic) “se le reincorpore de forma inmediata a su posesión como arrendatario del predio rural”, tiene la vía ordinaria del cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 8 y 15; en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, Así como las acciones derivadas del derecho de permanencia ex numeral 5, 208 ejusdem. Siendo que, luego de escuchadas las posiciones de las partes, tampoco observa éste Juzgador, que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, habiéndose detectado que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, se hace innecesario entrar a resolver sobre el fondo de la presente controversia, en virtud de lo que estima igualmente inoficioso realizar alguna actuación judicial realizada con lo mismo.

En consecuencia y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra transcritos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo señalado a las partes el mecanismo legal ordinario correspondiente, es forzoso para éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano David Capote Nicolás, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales identificado en autos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental