REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-0000631
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano GLENN APONTE BECERRA, titular de la cédula de identidad número 8.839.140.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Militza Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.989.-
PARTE
DEMANDADA:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (IUTAJS), sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, protocolo primero, tomo 4.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Claudio Montenegro Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.490.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-, a través de auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República, en virtud del servicio público que presta la demandada.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, recayendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio la cual fue declarada con lugar.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 30 de Junio de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 29 de Junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como instructor contratado y, posteriormente, como instructor fijo, con un horario de trabajo nocturno de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., devengado un salario básico diario de Bs. 13.500,00;
Que en fecha 19 de Septiembre de 2006 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Thais Armario, en su carácter de Coordinadora Académica del Departamento de Relaciones Industriales y Administración de la accionada;
Que la demandada se ha negado a pagarle lo que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, razón por la cual procede a demandarlos.
En su petitorio reclamó la cantidad de Bs. 3.469.500,00, conforme a la expresión monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, discriminada de la manera siguiente manera:
Bs. 202.500,00 por vacaciones;
Bs. 94.500,00 por bono vacacional;
Bs. 202.500,00 por utilidades;
Bs. 644.625,00 por prestación de antigüedad;
Bs. 50.625,00 por vacaciones fraccionadas;
Bs. 50.625,00 por utilidades fraccionadas;
Bs. 1.074.375,00 por indemnización por despido injustificado;
Bs. 1.149.750,00 por beneficio de bono de alimentación.
Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, las costas y costos procesales, así como solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “111” al “114” del expediente, la representación de la demandada:
Opuso, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 19 de Septiembre de 2006 por despido y la notificación de la demandada tuvo lugar en fecha 06 de Febrero de 2008, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días;
Negó que adeude al accionante la cantidad demandada de Bs. 3.469.500,00 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y beneficio de bono de alimentación.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales (consignadas con el libelo de la demanda):
A los folios “7” y “8” documentales constituidas por horario de clases y constancia de trabajo, los cuales se desechan en virtud de que no ayudan a formar criterio en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
Al folio “42” carnet promovido en original, a través del cual se acredita al demandante como docente al servicio de la demandada, vale decir, un extremo de hecho no controvertido en la presente causa y, por ende, se desecha del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
A los folios “51” al “109” documentales constituidas por contratos de trabajo, recibos de pago, comprobantes de nómina, solvencias de control académico, comprobantes de pago de cheques y horario de clases, los cuales se desechan en virtud de que no ayudan a formar criterio en cuanto al controvertido referido a la prescripción de la acción deducida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Tal como se ha referido, en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada promovió, como defensa previa, la prescripción de la acción deducida por la parte demandante por considerar vencido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir se observa:
El actor en su libelo de demanda señala que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de Septiembre de 2006 y por su parte la demandada reconoce que la relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido.
Lo anteriormente expuesto evidencia que ambas partes convienen en que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 19 de Septiembre de 2006, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo estaría llamado a computarse el 19 de Septiembre de 2007, fecha ésta última a partir de la cual se tomaría en consideración los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó el 19 de Noviembre de 2007.
Establecido lo anterior debe pasarse al examen de los autos, a los fines de determinar si el demandante cumplió, siquiera, alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrupción de la prescripción.
En ese sentido, se observa de lo actuado que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2007, vale decir, dentro del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la notificación de la parte demandada se produjo en fecha 06 de Febrero de 2008, tal como se desprende de lo actuado a los folios “30” y “32”, lo que pone se manifiesto que a la fecha de notificación de la parte demandada había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, vale decir, una vez vencido el lapso de prescripción y los dos meses siguientes al mismo.
En consecuencia, por cuanto no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por ésta. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que el JUZGADO SUSTANCIACIÓN ordenó, en el auto de admisión de la demanda, ordenó la notificación del Procurador General de la República y advirtió que la suspensión de la causa se instrumentaría por un lapso de noventa (90) días sí así lo indicaré la respuesta de la Procuraduría General de la República, situación ésta que no se verificó en la presente causa, ya que en el oficio distinguido con el alfanumérico G.G.L.-C.A.L. 007829 del 17 de diciembre de 2007 y agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2008, no se distingue se haya solicitado la suspensión de la causa, por lo que no se reglamentó el la el lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ello no habría podido afectar el decurso del lapso de prescripción de la acción examinado.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GLENN APONTE BECERRA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al SIETE (07) días del mes de JULIO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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