REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001643
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINTO, titular de la cédula de identidad número 7.164.827.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Dirimo Alberto Pinto Ojeda y Roberto Hernández Bazán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.648 y 22.270, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
RADICALL PT, 4073, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 62-A.; y,
SCRATCH 0203, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 249-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Por RADICALL PT, 4073, C.A.: Abogados: Martha Landaeta Dudamel, Hugo Suárez y Oliver Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.458, 67.780 y 91.628, respectivamente;
Por SCRATCH 0203, C.A.: Abogados: Pedro Namias Meza, Alberto Andrés Rodríguez y Emilia Yrureta Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.925, 56.043 y 24.516, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Radicall PT 4073, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2007 mediante demanda que fue subsanada y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2007.
Por haber concluido la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de Julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “07” y “13” al “14” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que desde el 23 de Julio de 2001prestó sus servicios personales, en calidad de ejecutivo, para la empresa RADICALL PT 4073, C.A.;
Que el 31 de marzo de 2004 se le informó que, en lo sucesivo, su patrono sería la firma mercantil SCRATCH 0203, C.A., produciéndose con ello una continuidad en la relación laboral, con el ejercicio de la misma actividad, con el mismo personal y en las mismas instalaciones;
Que el 31 de julio de 2006 fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral se mantuvo por espacio de cinco años y ocho días, devengando un salario diario de Bs.213.746,03.
Indicó que, luego de haber sido despedido injustificadamente, procedió a realizar las acciones tendentes para que su patrono le pagara el monto de sus prestaciones sociales, correspondientes al período del 23 de julio del año 2001 hasta el 31 de julio del año 2006, período laborado para ambas empresas. No obstante, refiere que ello no fue posible, razón por la cual acude por ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales;
En su petitorio demandó la cantidad de Bs.89.956.201,36, bajo la expresión monetaria vigente a la época de interposición de la demanda, suma que comprende la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CODEMANDADA RADICALL P.T. 4073, C.A.:
Mediante escrito cursante a los folios “121” al “126” la representación de la codemandada RADICALL P.T. 4073, C.A.:
Señaló que la relación laboral con el actor terminó en fecha 31 de marzo de 2004, pero no porque el demandante haya sido pasado a formar parte de otra empresa, con el mismo objeto y los mismos accionistas, sino porque éste decidió retirarse voluntariamente, razón por la cual señaló que la acción propuesta estaría prescrita por cuanto la demanda fue intentada en fecha 26 de julio de 2007;
Indicó que es notoria la pretensión del actor de querer señalar que hubo una sustitución de patrono para así reclamar prestaciones sociales no debidas y cuya acción esta prescrita, ya que no existió la continuidad pretendida y no existe solidaridad entre las empresas demandadas;
Refirió que, en el supuesto negado los dichos del actor sean ciertos, la acción propuesta también estaría prescrita en virtud de que el actor declara que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2006 y la notificación de la demandada respecto del presente juicio se produjo en octubre de 2007;
Negó adeudar al demandante las cantidades y conceptos demandados, por haber sido pagados oportunamente.
DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CODEMANDADA SCRATCH 0203, C.A.:
Mediante escrito cursante a los folios “128” al “133” la representación de la codemandada SCRATCH 0203, C.A.:
Alegó que la relación de trabajo con el actor terminó el 31 de julio de 2006 por retiro del demandante, por lo que al haberse notificado a la codemandada respecto de la presente causa en octubre de 2007, la acción propuesta esta evidentemente prescrita;
Rechazó que haya sustituido a RADICALL P.T.4073, C.A. en la relación laboral que vinculó a esta última con el demandante;
Indicó que el vínculo laboral que existió entre SCRATCH 0203, C.A. y el demandante se inició en fecha 1° de agosto de 2005, vale decir, un año y cuatro meses des pues de haberse retirado de RADICALL P.T. 4073, C.A., según se desprendería del pago de mercancía que hiciere este último a la referida empresa, quienes consideraban que la relación que mantenían era de independencia económica;
Alegó que lo correspondiente a prestación de antigüedad causada y sus intereses estuvo a disposición del demandante hasta el momento en que se produjo la prescripción de la acción; que no se causaron los beneficios vacaciones y utilidades que fueron reclamadas como correspondientes al periodo 2004-2005; que no proceden las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor se retiró voluntariamente.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito cursante a los folios “44” al “45” la parte demandante promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
A los folios “46” al “67”, copias de facturas expedidas por la codemandada SCRATCH 0203, C.A., así como recibos de pago por concepto de cancelación de deuda expedido por la mencionada empresa, todos los cuales se desechan del proceso por cuanto no ayudan a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Erick Davet Hernández Arévalo, Sergio Nicolás García Muñoz y Gerardo Rafael Fernández, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA RADICALL P.T. 4073, C.A.:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “74” al “72”, la representación de la referida codemandada promovió:
Documentales:
Al folio “76” al “79”, documentales privada que contendría la carta de renuncia presentada por el demandante y cálculos de prestaciones sociales, a las cuales no se les confiere valor de prueba por cuanto no aparecen suscrita por el demandante y, en consecuencia, le resulta inoponible en consideración al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.
Testimoniales:
De los ciudadanos Romira Ugarte, Silvano Quevedo, Dulcinea Galvez, Beatriz Figueroa y Edgar Valera, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SCRATCH 0203, C.A.:
Mediante escrito cursante a los folios “81” al “83” la parte demandada promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado.
Documentales:
A los folios “85” al “119”, documentales privadas constituidas por recibos de pagos diversos, copias de depósitos bancarios y notas de entrega, todos los cuales se desechan del proceso por cuanto no ayudan a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.
Informes:
Solicitados a las Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Subdelegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, respecto de los cuales no constan en autos sus resultas y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos Nora Betancourt, María Prieto, Justo Vargas, Eglis Escalona, Nelson Garrido, Ricardo Alvarado y Hernán Uribe, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA RELACION DE TRABAJO EXISTENTE
ENTRE EL ACTOR Y LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
El actor alega, en su libelo de demanda, que prestó sus servicios personales en calidad de ejecutivo para la empresa Radicall PT 4073, C.A. desde el 23 de julio de 2001, pero que a partir del 31 de marzo de 2004 su patrono lo sería la firma mercantil Scratch 0203, C.A., produciéndose con ello una continuidad en la relación laboral hasta el día 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Por su parte, cada una de las codemandadas trae a los autos hechos nuevos para rebatir tales alegaciones:
En efecto, la codemandada Radicall P.T. 4073, C.A. señaló que la relación laboral terminó en fecha 31 de marzo de 2004, por retiro voluntario del actor.
Mientras, la codemandada Scratch 0203, C.A. alegó que la relación de trabajo con el actor se inició el 1° de agosto de 2005 y culminó el 31 de julio de 2006, por retiro voluntario del actor.
En ambos casos, tales alegaciones sirven de soporte al rechazo planteado en relación con la continuidad de la relación de trabajo señalada por el demandante como consecuencia de la sustitución que refiere patronal que, en su contexto, refiere realizada por Scratch 0203, C.A. respecto de Radicall PT 4073, C.A.
No obstante, del acervo probatorio producido en auto no emerge elemento de juicio alguno que permita establecer que el actor renunció a la codemandada Scratch 0203, C.A. en fecha 31 de marzo de 2004, ni que haya iniciado su relación de trabajo con Radicall PT 4073, C.A. en fecha 1° de agosto de 2005 y renunciado a la misma en fecha 16 de julio de 2006, aún cuando correspondía a la parte demandada la demostración de tales extremos conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual debe considerarse que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Radicall PT 4073, C.A. desde el 23 de julio de 2001 y extendió los mismos, sin solución de continuidad, en beneficio de la codemandada Scratch 0203, C.A., hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la que se produjo el despido injustificado del actor. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas codemandadas alegaron la defensa la prescripción de la acción por considerar que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente en materia de prescripción laboral y según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir, se observa:
Por cuanto quedó establecido que el demandante fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 2006, constituye esta fecha el punto de partida para el computo del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el mismo se consumaría el 31 de julio de 2007, fecha ésta última desde la cual correrían los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento estaría llamado a ocurrir el 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la demanda que da curso a las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2007, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, en fecha 03 de octubre de 2007 de reprodujo la notificación de Radicall PT 4073, C.A. y en fecha 10 de octubre de 2007 la relativa a Scratch 0203, C.A. por lo que, en ambos casos, las respectivas notificaciones se produjeron una vez consumados los dos meses (2) a que hace referencia el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por las codemandadas. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINTO contra las empresas RADICALL PT 4073, C.A. y SCRATCH 0203, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos de que el demandante devengase más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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