REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000249
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE YNOCENCIO BRACA, titular de la cédula de identidad número 8.168.650.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Israel Curiel y Fernando Curiel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1755.991 y 54.661, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
GHELLA SOGENE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el N° 35, tomo 27-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Rafael Peraza Durán, Gustavo Mijares Salazar, Gustavo Mijares Arismendi, Gustavo Gudiño Montilla, Pedro Dos Ramos Dos Santos y Víctor Mijares Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.292, 9.377, 67.179, 69.322, 69.322 y 87.645, respectivamente.-
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO
I
Se inició la presente causa en fecha 13 de febrero de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 25 de junio de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y “27” del expediente, el actor:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
Que en fecha 08 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A., desempeñándose como albañil de primera en la obra Metro de Valencia, hasta el 07 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedido;
Que la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A. es subcontratista de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.;
Que su trabajo consistía en la realización de trabajos de mampostería y frisos, así como en la colocación de bloques en los túneles de la obra Metro de Valencia;
Que en fecha 22 de junio de 2005, siendo la 01:30 p.m., estaba alzando tobos de pegamento montado sobre un andamio, momento en el cual se le desprendió un bloque a un compañero que se encontraba en un nivel superior del mismo andamio y que le impactó en la cabeza desde una altura aproximada de dos (02) metros, suceso que le ocasionó la pérdida del conocimiento que, según testigos, recobró aproximadamente cinco (05) minutos mas tarde;
Que al momento de sufrir tal accidente ningún representante patronal ni de la empresa contratista tomó la decisión de llevarle a un centro hospitalario y tampoco fue reportado el referido infortunio;
Que posteriormente trató de seguir realizando su trabajo, pero no ha podido continuar sus labores debido al fuerte dolor de cabeza que le ha venido afectando;
Que se practicó voluntariamente resonancias magnéticas y procedió a demandar en el año 2006 a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en su condición de contratista de las obras del Metro de Valencia y, por ende, solidariamente responsable con la subcontratista ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A.;
Que tiene un nivel de instrucción primario y bajo grado cultural; que cuatro personas dependen económicamente de él; que su conducta fue normal en el desempeño laboral; que el grado de culpabilidad de la demandada es mayor por no haberle notificado los riesgos a los que estaba expuesto y no dotarle de los implementos de seguridad; y, que la misma tiene solvencia económica por haber sido contratada por el Metro de Valencia.
Alegó que todos los hechos narrados fueron discutidos en la secuela del procedimiento que culminó mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cuanto las conclusiones del informe proveniente de INPSASEL no concordaba con los hechos narrados en el libelo de demanda que dio curso a tales actuaciones;
Indicó que en el referido juicio y en la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quedaron demostrados los siguientes extremos:
La ocurrencia del accidente, su fecha y circunstancias;
Su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A.;
Su comparecencia a INPSASEL en septiembre de 2005 para su evaluación médica;
La practica de dos estudios de resonancia magnéticas que revelaron lesiones en las vértebras C4-C5 y C6, C3-C7, L4-L5 y L3-L4;
Que INPSASEL determinó que tal accidente le produjo traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protrusión discal en C5-C6 de columna cervical y las complicaciones observadas con cefaleas frecuentes, cervicalgia y limitación de movimientos de extensión y rotación del cuello, produciéndole discapacidad parcial y permanente para el trabajo como albañil.
Señaló que en la aludida sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo se dejaron a salvo los derechos que pudieran asistirle con motivo del accidente sufrido y la discopatía establecida en el informe médico emanado de INPSASEL.
Refirió haber dirigido la demanda contra GHELLA SOGENE, C.A. en su condición de contratista de las obras del Metro de Valencia y, en consecuencia, responsable solidariamente con su subcontratista ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A., empresa esta que no pudo ubicar a los fines de la interposición de la demandada, según lo afirmado en el desarrollo de la audiencia de juicio;
En su petitorio reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Bs.F. 28.880,62, suma equivalente a tres años de salario contados por días continuos, calculados sobre la base de Bs.26.375,00 diarios, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
Bs.F. 40.000,00 por la indemnización del daño moral;
Bs.F. 81.030,36, suma que representa el salario de 13 de años calculados sobre la base del salario mínimo de Bs.1.707,00 diarios, conforme a la expectativa de vida que le ha de quedar.
Reclamó, además, el pago de costos y costas procesales por parte de la accionada, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “102” y “103” del expediente, la representación de la demandada:
Promovió, como punto previo, la defensa de cosa juzgada. En función de ello refirió que el presente juicio versa sobre los mismos hechos que fueron debatidos en la causa sostenida entre las mismas partes y con idéntico objeto, la cual concluyó mediante sentencia firme del Juzgado Superior Tercero del Trabajo mediante la cual se declaró sin lugar la demanda;
Citó el extracto de la sentencia N° 720 del 12 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de argumentar sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa;
Negó que la empresa CHE LEÓN, C.A. sea una subcontratista de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.;
Rechazó la procedencia de los conceptos reclamados.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas con el libelo de la demanda:
Documentales:
A los folios “05” al “21”, copia fotostática de la sentencia número PJO142007000071 de fecha 23 de abril de 2007, publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo del juicio por indemnizaciones por accidente de trabajo seguido por el ciudadano JOSÉ YNOCENCIO BRACA contra GHELLA SOGENE, C.A.
A través de la referida sentencia se declaró, en su parte dispositiva, lo que de seguida se trascribe:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ YNOCENCIO BRACA, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A.
De igual manera se observa que el fundamento de tal resolutoria estribó en el establecimiento de sendos padecimientos del actor en el cráneo y a nivel de la zona cervical de su columna vertebral con motivo del accidente laboral acaecido en fecha 22 de junio de 2006, siendo que ello no fue lo alegado por el escrito libelar que dio curso a las referidas actuaciones, ni tampoco fue reclamada indemnización alguna en función de tales afecciones, toda vez que la demanda del actor se refería a lesiones en la región lumbosacra de su columna vertebral.
En efecto, en un pasaje de la parte motiva de la referida decisión se estableció:
Es así que, en el caso de marras, el accionante logró demostrar la ocurrencia de un accidente en plena ejecución de sus labores, es decir que le cayó un bloque en la cabeza, a una distancia aproximada de 2 metros, mas no se desprende de los autos que tal accidente le haya producido lesión alguna en la columna lumbo sacra como lo señala el informe de ASODIAM de fecha 05 de noviembre de 2005 (folios 7 y 50), sino que lógicamente, tal como lo señala el informe de INPSASEL que riela al folio 99, la afección que le produce incapacidad para el trabajo fue sufrida en el cráneo y la zona cervical de la columna, lo cual no fue relatado en el escrito libelar y tampoco reclamadas las indemnizaciones sobre la base de este padecer.
Así, teniendo en principio el actor la carga de probar la relación de causalidad de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del material probatorio constante en autos y analizado detenidamente por esta juzgadora ut supra, en el presente caso no surge elemento alguno que demuestre que la discopatía señalada en el libelo padecida por el actor sea consecuencia inmediata y directa del accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de junio de 2005. Y así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este tribunal deja a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano JOSÉ YNOCENCIO BRACA, respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandado en la presente causa. Así se declara.
Por lo tanto, queda establecido que no existe relación de causalidad entre la afección que padece el ciudadano JOSÉ YNOCENCIO BRACA en la zona lumbar de la columna vertebral, y el accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de junio de 2005. Es decir, no quedó demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que demanda el actor sea producto del referido accidente, por lo tanto, no logró probar el nexo de causalidad. Así se declara.
En este sentido, no quedado demostrada la relación de causalidad, así como la incapacidad padecida por el actor en la presente causa por el padecimiento señalado en el libelo, la presente apelación surge con lugar y sin lugar la demanda. Así se decide.
Promovidas con el escrito cursante a los folios “42” al “44”:
Documentales:
A los folios “45” al “62”, copia certificada de la sentencia número PJO142007000071 de fecha 23 de abril de 2007 y publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por indemnizaciones por accidente de trabajo seguido por el ciudadano JOSÉ YNOCENCIO BRACA contra GHELLA SOGENE, C.A., cuyo valor probatorio fue examinado y se da por reproducido.
A los folios “63” y “64”, copia fotostática simple de la certificación de discapacidad de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. Olga Sierralta, en su condición de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en los sucesivo, denominada INPSASEL-, mediante el cual se estableció que el demandante sufrió accidente ocupacional en fecha 22 de junio de 2005, prestando sus servicios para la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A. en la construcción del Metro de Valencia, suceso que le produjo traumatismo craneoencefálico con listesis en C5-C6 y protrusión discal en C5-C6 de columna cervical, todo lo cual le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente para trabajar como albañil. Así se aprecia.
Al folio “65”, ejemplar del oficio N° 00335-06 de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por el TSU Robert Peraza, en su condición de funcionario a INPSASEL y dirigido a GHELLA SOGENE, C.A., mediante el cual se cita a los representes de esta última a objeto de tratar lo relacionado con el accidente de fecha 22 de seis de 2005 sufrido por el demandante de autos. Se advierte que la referida comunicación tiene sello húmedo que indica su recibo por la accionada en fecha 28 de enero de 2006.
Al folio “66”, original de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2006 y distinguida con el alfanumérico PR-JR-2006-CE-01549, que habría suscrito el Ing. José Antonio Rocha, en su condición de Presidente de C.A. Metro de Valencia, para ser dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con acuse de recibo fechado el 06 de noviembre de 2006 y estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
No obstante, no se le confiere valor probatorio al instrumento en referencia por cuanto proviene de un tercero que no es parte en la presente causa y no se ha acreditado a los autos algún medio de prueba que permita establecer su autenticidad, exigencia que cobra relevancia por tratarse de una documental traída al proceso por la parte demandante, vale decir, quien no aparece como destinataria de la misma, siendo que no obra en autos que haya sido ordenado su desglose de la causa GP02-L-2006-000218 conocida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni ha sido promovida bajo la modalidad de prueba trasladada.
Al folio “67”, ejemplar de la forma 14-02 (registro de asegurado) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello que indica su recibo por el referido instituto de la seguridad social en fecha 28 de junio de 2005.
Del contenido de la documental en referencia se desprende que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por ELECTROMECANICA CHÉ LEÓN, C.A., con indicación del 09 de junio de 2005 como fecha de inicio de la relación de trabajo.
Inspección judicial:
Respecto de la cual se estableció que su evacuación se produciría bajo la condición de que fuese necesaria para formar el esclarecimiento de la verdad y para formar criterio para la resolución de la controversia, atendiendo al desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, no se consideró necesaria practicar la referida inspección judicial.
Testimoniales:
De los ciudadanos Jesús García, Leo Pineda y Jesús Mora, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna pasible de ser valorada en juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovidas con el escrito cursante al folio “68”:
Documentales:
A los folios “69” al “100”, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2008, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-L-2006-000218 y que guardan relación con el juicio por accidente de trabajo seguido por el demandante contra la accionada.
Entre tales actuaciones se encuentran:
El libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia;
Escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia;
Acta levantada en fecha 13 de febrero de 2007, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio adelantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
Sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Del mismo modo se observa que la demanda que dio curso a las referidas actuaciones estaba dirigida a obtener las indemnizaciones reclamadas con motivo del accidente padecido por el actor en fecha 22 de junio de 2007 y la incapacidad parcial y permanente que refirió padecer con motivo de la “rectificación antiálgica de lordosis lumbar”, “osteoartrosis de la columna lumbar”, “protrusión discal parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1-L2”, “discopatía protruida con efectos compresivos tecal radicular bilateral asociado a estenosis de forámenes en la L4-L5” y “estenosis de los forámenes de tipo secundario en L3-L4, con afectación de raíces a predominio izquierdo” que le habría producido tal infortunio. Así se aprecia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
Tal como se ha referido, la representación de la accionada ha propuesto la excepción de cosa juzgada, toda vez que –según alega- la presente causa ya ha sido decidida mediante sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007.
A los fines de decidir al respecto, se observa:
El artículo 1.395 del Código Civil establece:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
(omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
La citada norma configura una presunción legal absoluta de autoridad que la ley da a la cosa juzgada y que impide que un asunto ya decidido sea nuevamente examinado, para lo cual se exige que se demuestre el hecho constitutivo de la presunción, vale decir, que medie la identidad de sujetos, objeto y causa entre lo que ya ha sido decidido judicialmente y lo que se persigue sea revisado en un proceso nuevo.
Frente a tal escenario, se advierte que ha quedado fuera de toda controversia que las mismas partes se entabló un juicio por accidente de trabajo sustanciado a partir de la demanda incoada por el actor contra la accionada en fecha 06 de febrero de 2006 y que concluyó mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda.
De igual modo, ha quedado establecido que ambas partes concurrieron al referido juicio detentando el mismo carácter que han ejercido en la presente causa y que en aquel proceso fue debatido, al igual que en el de marras, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante con motivo del infortunio ocupacional que refiere haber padecido en fecha 22 de junio de 2005.
De esta manera, surge entre la presente causa la identidad respecto de sujetos y objeto respecto de un proceso anterior.
No obstante, la situación distinta respecto de la causa de ambos procesos.
En efecto, si bien es cierto que en ambos procesos fue discutida la ocurrencia del accidente ocupacional padecido por el actor en fecha 22 de junio de 2005 y la incapacidad parcial y permanente que le habría derivado tal infortunio, ello aparece como la causa mediata de ambos juicios, mientras que la causa inmediata esta representada por las lesiones que aquel evento había causado en el actor y que habrían determinado su discapacidad para el trabajo.
Así, el primer proceso tuvo su causa inmediata en las lesiones que el demandante refirió haber padecido en la región lumbosacra de su columna vertebral con motivo del referido infortunio, vale decir, “rectificación antiálgica de lordosis lumbar”, “osteoartrosis de la columna lumbar”, “protrusión discal parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1-L2”, “discopatía protruida con efectos compresivos tecal radicular bilateral asociado a estenosis de forámenes en la L4-L5” y “estenosis de los forámenes de tipo secundario en L3-L4, con afectación de raíces a predominio izquierdo”.
No obstante, el presente juicio tiene una causa inmediata distinta, esta es, el traumatismo cráneo encefálico con listesis en C5-C6 y protrusión discal en C5-C6 de columna cervical que se refieren producidas con motivo del accidente en el trabajo sufrido por el demandante en fecha 22 de junio de 2005.
Las diferencias que se aprecian en relación con la causa entre uno y otro proceso, es lo que impide que tome fuerza la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, toda vez que no se produce la triple identidad de sujeto, objeto y causa de este proceso respecto del que concluyó mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la cual se declaró –además- que quedaban “… a salvo las reclamaciones que a bien tenga el ciudadano JOSE YNOCENCIO BRACA, respecto a las indemnizaciones que puedan corresponderle en relación con las afecciones en la zona cervical de la columna, no demandada en la presente causa…”
Como consecuencia de ello, surge improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte accionada. Así se establece.
SEGUNDO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA:
De igual manera, se extrae del contexto del escrito de contestación de la demanda que la accionada da cuenta que en la presente causa debió instaurarse una necesaria relación de litisconsorcio pasivo en la presente causa y ello no ocurrió, toda vez que el demandante alega haber sostenido una relación de trabajo con la empresa ELECTROMECÁNICA CHE LEÓN, C.A. y no demandó a esta última, mientras la accionada es traída al proceso en atención a la responsabilidad solidaria que se le imputa como beneficiaria del servicio prestado u obra realizada por ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C.A., respecto de quien la accionada –además- negó fuese su subcontratista.
Planteada así la situación y al margen de las consideraciones relacionadas con la omisión en la conformación del litisconsorcio pasivo en la presente causa, la labor de juzgamiento debe centrarse en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades de la empresa ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C.A. y GHELLA SOGENE, C.A., a los fines de establecer la procedencia de responsabilidad solidaria reclamada a esta última y, por tanto, su legitimación para sostener el presente juicio.
Bajo este contexto se advierte que la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., negó que ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C.A. haya sido su subcontratista, argumento contra el cual no se produjo prueba alguna para establecer la necesaria relación contractual entre ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C.A. y la accionada, presupuesto lógico para acceder al examen de la relación de inherencia y conexidad entre sus actividades.
En efecto, la única prueba promovida en ese sentido lo constituye la documental aportada al proceso por la parte demandante y que cursa al folio “66” del expediente, la cual fue desechada del proceso por las razones anotadas al momento de establecer su eficacia probatoria y que se dan aquí por reproducidas.
De igual manera, aún cuando ambas partes han pretendido servirse de las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia en el proceso previo sostenido entre las partes y que guardan estrecha relación con la presente causa, no debe obviarse que tales decisiones responden a planteamientos de hechos que no pueden juzgarse en la presente causa y que son distintos a los ventilados en la presente causa, siendo que esto último habría comportado una dinámica probatoria distinta a la del presente juicio y afianza la declaratoria de improcedencia de la excepción de cosa juzgada promovida por la parte demandada.
Siendo así y en lo relativo a la cualidad de la demandada para sostener la presente causa, la parte demandante ha debido acreditar, en este proceso, todos los extremos necesarios para establecer la responsabilidad solidaria que ha cargado a la accionada, mas no dar por sentada tal situación en atención al resultado de un juicio distinto en el que las conclusiones al respecto han podido sustentarse en la soberana apreciación de cada juez respecto de los hechos planteados en aquél proceso y atendiendo a consideraciones distintas a las que han podido concurrir en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto no quedó establecido a los autos de la presente causa que entre ELECTROMECANICA CHE LEÓN, C.A. y GHELLA SOGENE, C.A. existiere relación negocial alguna, lo que impide establecer la responsabilidad solidaria de la última de las nombradas y única demandada en la presente causa, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Tal resolutoria hace nugatoria toda consideración respecto a la necesaria relación litisconsorcial pasiva que la parte demandada alega ha debido establecerse en la presente causa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en ese sentido. Así se establece.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE YNOCENCIO BRACA contra GHELLA SOGENE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
No recae condenatoria en costas sobre el demandante conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó acreditado en autos que devengare más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:30 p.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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