REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-S-2007-000719


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano FRANCO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.808.467.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados NANCY CASTILLO MORENO, JOENNY DUAREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.718, 102.654 y 54.791, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE UNIDO, C.R.L., sociedad de comercio inscrita en los registros de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 31 de fecha 14 de septiembre de 1962.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados PARLEY RIVERO y REINALDO NUÑEZ MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.044 y 10.916, respectivamente.-


MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS.-


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 07 de junio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de junio de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento, a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la representación judicial de la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que el actor laboró para la demandada desde el 1° de enero de 2001, cumpliendo un horario comprendido desde las 05:00 a.m. a 12:00 p.m., en el marco de una relación de trabajo a tiempo indeterminado;
 Que el 30 de diciembre de 2006, el accionante presentó su renuncia ante la administración de la demandada, oportunidad en la cual se le informó que el pago de sus prestaciones sociales se produciría dentro de los quince días siguientes pero que, en fecha 18 de enero de 2007, se le indicó que sus derechos laborales serían pagados una vez que fuesen calculados.
 En su petitorio demandó el pago de Bs.13.526.366,00 bajo la escala monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, por concepto de los beneficios previstos en la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, equivalente al valor de 0,25 unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda para cada una de las jornadas que se alegan laboradas y que fueron indicadas en el libelo de demanda.
 Igualmente reclamó la corrección monetaria de la suma demandada y los intereses moratorios correspondientes, así como las costas y costos del proceso.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “49” al “55” del expediente, la representación de la parte demandada:
 En el capítulo I negó la relación de trabajo que alega el actor y, sobre la base de dicha negativa, rechazó todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda;
 En el capítulo II refirió, que entre el actor y la accionada, existió una relación societaria de naturaleza mercantil con motivo de la adquisición que aquél hiciere respecto de una cuota de participación en fecha 21 de septiembre de 2000, haciéndose titular de los derechos y obligaciones que –hasta entonces- le correspondían al socio Ricardo Gómez y obligándose a pagar Bs.300.000,00 para amortizar los gastos de finanzas;
 En los capítulos III (IV) y IV (V) alegó que, en fecha 1° de noviembre de 2005, el demandante vendió su cuota de participación al ciudadano Wilmer Carmelo Gamboa Montoya, transmitiendo con ella todos los derechos y obligaciones relacionada con el bus número 30, marca Blue Bird, clase autobús, tipo colectivo, modelo All American, año 1979, serial de carrocería F4432714103, serial de motor 20188662, colores rojo y multicolor, placas AA-479X, por la suma de Bs.74.197.875,00;
De igual manera señaló que tal relación societaria tenía como objetivo que aquél afiliara a la accionada el referido vehículo de transporte público bajo su administración, siendo que el accionante asignaba chóferes a la citada unidad de transporte y les pagaba su salario con los ingresos provenientes de lo que se produjese, razón por la cual el actor no fue trabajador de la accionada sino patrono de los chóferes que designaba para la conducción del vehículo afiliado a la demandada.
En el capítulo V (VI) alegó que la accionada no pagó ningún tipo de salario al demandante, quien no devengó ninguno de los conceptos previstos en la ley para los trabajadores, pues el demandante –por el contrario- estaba obligado a pagar a la accionada la suma de Bs.300.000,00 mensuales para cubrir los gastos operativos, secretaría, papelería y los relacionados con las labores de coordinación que la demandada realiza.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Exhibición de documentos, inspección judicial e informes:
Tales medios de prueba no fueron admitidos en el proceso, tal y como quedó establecido en el auto de fecha 03 de julio de 2008 y contra el cual no se alzó la parte demandante, razón por la cual no se reglamentó la evacuación de las mismas y, por ende, no se emite juicio de valoración al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “68” al “83” cursan documentales a las que se les confiere valor de prueba en virtud de que no fueron objetadas por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Entre tales documentales se encuentran:
 A los folios “68” al “70”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de 2000, anotado bajo el número 60, tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos.
De su contenido se advierte que el ciudadano Ricardo Antonio Gómez González vendió al actor la cuota de participación que tenía en la accionada, por la cantidad de Bs.20.000,00.
 Al folio “71”, auto de certificación de fecha 21 de diciembre de 2007 emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo mérito no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.
 A los folios “72” al “74”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 1° de noviembre de 2005, anotado bajo el número 73, tomo 169 de los libros de autenticaciones respectivos.
De su contenido se advierte que el demandante vendió al ciudadano Wilmer Carmelo Gamboa Montoya la cuota de participación que tenía en la accionada, por la cantidad de Bs.20.000,00.
 Al folio “75”, original del documento privado de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual el demandante manifiesta su voluntad de vender al ciudadano Wilmer Carmelo Gamboa, la cuota de participación que tenía en la accionada, por un precio de Bs.74.197.875,00, respecto de los cuales el actor declaró recibir la suma de Bs.70.000.000,00.
 A los folios “76” y “77”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el número 41, tomo 124 de los respectivos libros de autenticaciones.
Tal documental contiene el contrato de compra vente celebrado entre C.A. Transporte Guacara Sucesora Mariara y Transporte Unido C.R.L., mediante la cual aquella vende a esta última un vehículo con las siguientes características: Marca: Blue Bird; Tipo: Colectivo; Modelo: All American; Modelo año: 1979; Colores: Rojo-Amarillo y Verde; Serial de motor: 20188662; Serial de carrocería: F-44327-14103; Placas: C-06513; por la cantidad de Bs.10.000.000,00.
 A los folios “78” al “83”, copia fotostática de la participación efectuada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de abril de 1995, anotada bajo el número 32, tomo 33-A, con motivo de la asamblea de general extraordinaria de social de la empresa Transporte Unido, C.R.L. de fecha 10 de enero de 1995, cuyo mérito no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.
Testigos:
 De los ciudadanos Wilmer Carmelo Gamboa Montoya, Ricardo Antonio Gómez González, Nestor Manuel Ocando Guerra y Manuel Garcés, quienes no comparecieron en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio.
 Del ciudadano Gerardo Ignacio José Silva, quien declaró haber trabajado para el demandante en calidad de chofer de la unidad de transporte que el actor administraba en calidad de socio de Transporte Unido, C.R.L.
No obstante, tal testimonial no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa, en tanto que no aporta elementos de juicio distintos a los que emergen de las documentales aportadas por la parte demandada y que dan cuenta de la cualidad de socio de detentó el actor respecto de la accionada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la accionada negó la existencia de la relación de trabajó, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba sobre el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Partiendo de tal premisa se advierte que del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, aún cuando la parte demandante refiere que su relación de trabajo habría alcanzado seis (06) años de permanencia, razón por la cual no se configura la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien quedó establecido que el actor estuvo relacionado con la demandada con motivo de la adquisición que hiciere de una cuota de participación que integraría el capital social de la accionada, no se produjo prueba alguna que constituyese –al menos- algún indicio grave de que tal vinculación comportase la prestación de servicios personales del demandante en beneficio de la accionada, lo que impide la aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, conviene advertir que en la audiencia de juicio la parte demandante refirió la existencia de un litigio laboral sostenido entre las mismas partes que ya habría sido decidido en dos instancias y en el cual habría quedado establecida la relación de trabajo que vincularía a las partes.
No obstante, no consta en autos algún elemento de juicio que corrobore tal afirmación, siendo que ello impide examinar el alcance de los efectos jurídicos que podrían derivar de un proceso distinto al de marras y su influencia en este último.
En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas al amparo de la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO JOSE RODRIGUEZ contra TRANSPORTE UNIDO, C.R.L., ambas parte suficientemente identificadas en el presente fallo.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no quedó demostrado en autos que el demandante devengaré más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de 2007.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza