TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
198º Y 149º
Valencia, 30 de Julio de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000964
Parte Actora: OSWALDO JESUS SEIJAS OJEDA
Apoderado(s) Actor(es): FRANCIS ALFONZO MARIN
Parte Demandada: COOPERATIVA MATRIMECAL, R. L
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día VEINTIDOS (22) de Julio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano OSWALDO JESUS SEIJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.923, A TRAVÉS de su apoderada judicial abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.825; por la parte demandada COOPERATIVA MATRIMECAL, R.L; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano OSWALDO JESUS SEIJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.923; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa COOPERATIVA MATRIMECAL, R. L; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2005, hasta el día 30 de Junio de 2007, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma en el cargo de ELECTRO MECÁNICO, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTINUEVE DIAS (1 AÑO- 9 MESE y 29 DIAS); devengando un salario mensual de Bs. F 1991,48; y diario normal de Bs. 66,38 e integral diario de Bs. F. 76.16. Que desde la fecha del DESPIDO no se le han cancelado sus prestaciones sociales. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable. Alega el actor de autos que devengaba como salario un salario mensual de Bs. F 1991,48; y diario normal de Bs. 66,38 e integral diario de Bs. F. 76.16; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad, y así se decide. DE LAS PRUEBAS: El actor produce escrito de Pruebas, en el que ratifica en todo su contenido y firma el escrito libelar, el cual será objeto del análisis lógico jurídico con relación a los medios probatorios para la subsunción de los hechos en el derecho, medios de prueba estos que se apreciaran por aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. Respecto de los Medios de pruebas promovidos, el Tribunal considerará su análisis de aquellos que conforme a su aplicación genere su viabilidad en el marco de la presente decisión en atención al acto que genera su producción en la etapa procesal en que se causa la decisión. Con relación a los documentales producidos por el mismo actor, representados por una (1) constancia emanada de la empresa demandada, denominada “a quien pueda interesar”; planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y los carnets de identificación de la empresa demandada de los cuales solo se le infiere valor al que consta haber sido emitido por la empresa y no al carnet que contiene una identificación diferente a la empresa demandada; el Tribunal en consecuencia los valora y obtiene plena convicción en todo su contenido de la certeza de que el demandante era Trabajador de la accionada demandada. En consideración, a lo ya expuesto se proceden a revisar los conceptos demandados en los siguientes términos y con aplicación en en la Ley Orgánica del Trabajo: PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGÜEDAD diferencia en su pago (ARTÍCULO 108, 133 y 146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 7.975,77; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTINUEVE DIAS (1 AÑO- 9 MESES y 29 DIAS), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondientes y cuya cantidad no consta haber sido cancelada por el demandado POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 7.975,77, por el período de servicio prestado en los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide. SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS y AÑO ANTERIOR (ARTÍCULO 174 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 3.982,96; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTINUEVE DIAS (1 AÑO- 9 MESES y 29 DIAS) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo, concepto este que se evidencia no fue cancelado POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.982,96; por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS UTILIDADES como derecho legal, y así se decide. TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y COMPLETO AÑO ANTERIOR: ARTÍCULO 219 - 223 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 3.186, 36; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTINUEVE DIAS (1 AÑO- 9 MESES y 29 DIAS) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo, los cuáles no constan haber sido cancelados; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.053,55 y no el monto demandado que fue calculado sobre diez meses completos como fracción ; por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide. CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 LOT: El actor reclama la suma de Bs. F 7.996,80; como consecuencia de la terminación abrupta de la relación de trabajo, lo que se tradujo en un despido injustificado con fundamento en la providencia administrativa producida y valorada; considerándose el tiempo laborado de UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTINUEVE DIAS (1 AÑO- 9 MESES y 29 DIAS) por el Salario INTEGRAL devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; los cuales no constan haber sido cancelados; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 7.996,80 por la indemnización de despido como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide. Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos empresa COOPERATIVA MATRIMECAL, R. L; por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de VEINTI TRES MIL NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. F 23.009, 08); como monto a que ascienden la totalidad de los conceptos condenados, respecto de su obligación con el demandante ciudadano OSWALDO JESUS SEIJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.923. Igualmente se condena a la empresa demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/09/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (30/06/2007). El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/06/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS SEIJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.842.923; contra la empresa COOPERATIVA MATRIMECAL, R. L, debido a la modificación cuántica de los conceptos demandados y los sentenciados; condenándosele a la cancelación de la suma de VEINTI TRES MIL NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. F 23.009, 08), más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de 2008. El Juez; Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN La secretaria; Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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