TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
198º Y 149º
Valencia, 23 de Julio de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000841
Parte Actora: FRANCISCO RAMON VASQUEZ
Apoderado(s) Actor(es): FABRICIANA NARVAEZ
Parte Demandada: INVERSIONES 1979, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día DIECISISTE (17) de Julio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano FRANCISCO RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.349.097, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.556; por la parte demandada INVERSIONES 1979, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano FRANCISCO RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.349.097; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa INVERSIONES 1979, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 18 de Septiembre de 2006, hasta el día 30 de AGOSTO de 2007, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma en el cargo de CHOFER, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de ONCE MESES y VEINTIDOS días (11 meses y 22 días); devengando un salario mensual de Bs. F 951,46; y diario de Bs. 31,71 e integral diario de Bs. F. 33,064. Que desde la fecha del DESPIDO no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario un salario mensual de Bs. F 951,46; y diario de Bs. 31,71 e integral diario de Bs. F. 33,064; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
El actor produce escrito de Pruebas, en el que promueve el Mérito Favorable de las actas del Proceso, el cual al no ser medio de prueba previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actas invocadas se apreciaran por aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Respecto de los Medios de pruebas promovidos, el Tribunal considerará su análisis de aquellos que conforme a su aplicación genere su viabilidad en el marco de la presente decisión en atención al acto que genera su producción en la etapa procesal en que se causa la decisión.
Con relación a los documentales Públicos Administrativos producidos por el mismo actor, representados por dos (2) instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo y consistentes en la Providencia Administrativa que ordena frente al Despido Injustificado el reenganche y el pago de los salarios caídos y el Auto de imposición de multa ante la reticente manifestación del patrono en no darle cumplimiento a la dispositiva administrativa; el Tribunal los valora y obtiene plena convicción en todo su contenido de la certeza de que el demandante era Trabajador de la accionada, que la base salarial utilizada para el cálculo de los conceptos demandados se corresponde en los citados documentos al salario por el devengado y establecido en la pretensión.
En consideración, a lo ya expuesto se proceden a revisar los conceptos demandados en los siguientes términos y con aplicación en en la Ley Orgánica del Trabajo:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD diferencia en su pago (ARTÍCULO 108, 133 y 146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 1513,80; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (11 MESES y 22 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondientes y cuya cantidad no consta haber sido cancelada por el demandado POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1513, 80, por el período de servicio prestado en los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 317,10; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (11 MESES y 22 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo, concepto este que se evidencia no fue cancelado POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 317, 10; por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS UTILIDADES como derecho legal, y así se decide.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 219 - 223 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 638, 31; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (11 MESES y 22 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo, los cuáles no constan haber sido cancelados; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 638, 31; por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 LOT: El actor reclama la suma de Bs. F 2.018, 40; como consecuencia de la terminación abrupta de la relación de trabajo, lo que se tradujo en un despido injustificado con fundamento en la providencia administrativa producida y valorada; considerándose el tiempo laborado de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (11 MESES y 22 días) por el Salario INTEGRAL devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; los cuales no constan haber sido cancelados; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 2018,40 por la indemnización de despido como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: El actor reclama por este concepto la suma de Bs. F 3.934,08; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el dispositivo de la Providencia Administrativa que estableció el derecho del demandado crédito a su favor, considerándose para ello conforme al dispositivo administrativo desde la fecha 03/09/2007 hasta el 13/03/2008; P y así se decide.
SEXTO: MONTO RECIBIDO: Manifiesta el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo le fue otorgada la suma de Bs. F 613,55; por concepto de anticipo de prestaciones sociales; suma esta que se procederá a deducir del monto total que se generen en adición por los conceptos condenados, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos empresa INVERSIONES 1979, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÌVARES FUERTES CON CATORCE CENTÍMOS (Bs. F 7.808, 14); que es la resultante de restarle a la cantidad de Bs. F 8.421,69 como monto a que ascienden la totalidad de los conceptos condenados, el monto declarado por el Trabajador como recibido en vigencia de la relación laboral y representado por la cantidad de Bs. F. 613,55; respecto de su obligación con el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.349.097.
Igualmente se condena a las empresas demandadas a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (08/09/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (30/08/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/08/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.349.097; contra la empresa INVERSIONES 1979, C.A; condenándosele a la cancelación de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÌVARES FUERTES CON CATORCE CENTÍMOS (Bs. F 7.808, 14), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTIUN (23) días del mes de JULIO de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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