TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
198º Y 149º
Valencia, 21 de Julio de 2008

Asunto: GP02-L-2008-001200
Parte Actora: ROBINSON ANTONIO GUERRERO LARA
Apoderado(s) Actor(es): MAYERLING JUNCO – CARLOS PIERRAL
Parte Demandada: SETOCICA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día DIECISISTE (17) de Julio de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano ROBINSON ANTONIO GUERRERO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-22.420.473, debidamente asistido por los Procuradores Especiales de Trabajadores abogados MAYERLING JUNCO y CARLOS PIERRAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 92.920 y 101.184; por la parte demandada SETOCICA, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano ROBINSON ANTONIO GUERRERO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-22.420.473; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa SETOCICA, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 19 de Septiembre de 2006, hasta el día 11 de Mayo de 2007, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma en el cargo de electricista, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de siete meses y veintitrés días (7 meses y 23 días); devengando un salario mensual de Bs. F 861,60; y diario de Bs. 28,72 e integral diario de Bs. F. 36,00. Que desde la fecha del DESPIDO no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario un salario mensual de Bs. F 861,60; y diario de Bs. 28,72 e integral de Bs. F. 36,00; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS:

El actor produce escrito de Pruebas, en el que promueve el Mérito Favorable de las actas del Proceso, el cual al no ser medio de prueba previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actas invocadas se apreciaran por aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Respecto de los Medios de pruebas promovidos, el Tribunal considerará su análisis de aquellos que conforme a su aplicación genere su viabilidad en el marco de la presente decisión en atención al acto que genera su producción en la etapa procesal en que se causa la decisión.
Con relación a los documentales privados producidos por el mismo actor, representados por dos (2) instrumentos emanados de la demandada en el que se lee Liquidación Final de Contrato de Trabajo y sobre los que el actor manifiesta en su escrito que los produce para comprobar la relación laboral, la fecha de ingreso y el monto recibido, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, los cuales se valoran en todo su contenido y generan la convicción y certeza de que el demandante era Trabajador de la accionada, que la base salarial utilizada para el cálculo de los conceptos demandados se corresponde en los citados documentos al salario por el devengado y establecido en la pretensión; así como se tiene por admitido el hecho al haberlo asentido el mismo trabajador de que recibió la suma de Bs. 1.550.120,00 hoy Bs. F. 1550.10; y Bs. 1.971.616,00 hoy Bs. F. 1971, 60, como consecuencia de liquidación final de los contratos de trabajo, dos (2); de cuyo finiquito se evidencia que el lapso transcurrido entre la fecha de terminación de uno y de inicio del otro no transcurrieron mas de treinta (30) días por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la Relación de Trabajo es indeterminada; lo cual suma la totalidad de Bs. F 3.521, 70; monto este que debe ser deducido en caso de existir a favor del accionante, saldo alguno por los conceptos demandados .
En consideración, a lo ya expuesto se proceden a revisar los conceptos demandados en los siguientes términos y con aplicación en cuanto corresponda la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD diferencia en su pago (ARTÍCULO 108, 133 y 146 LOT-cláusula 45 de la Convención Colectiva): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 1620,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS (07 MESES y 23 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios le corresponde al accionante, cuya cantidad no consta haber sido cancelada por el demandado POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1620,00, por el período de servicio prestado en los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal y convencional acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 LOT-cláusula 43 de la Convención Colectiva): El actor reclama la suma de Bs. F 1.525,03; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS (07 MESES y 23 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; pero que de los respectivos finiquitos se evidencia y consta que por este concepto le fue cancelado al accionante la suma de Bs. F 784,75; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 740,28; que es la resultante COMO DIFERENCIA ENTRE LO CANCELADO Y LO DEBIDO por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS UTILIDADES como derecho legal y convencional acrecentado a su favor, y así se decide.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 219 - 223 LOT-cláusula 42 de la Convención Colectiva): El actor reclama la suma de Bs. F 1.094, 23; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS (07 MESES y 23 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; pero que de los respectivos finiquitos se evidencia y consta que por este concepto le fue cancelado al accionante la suma de Bs. F 910, 75; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 183,48; que es la resultante COMO DIFERENCIA ENTRE LO CANCELADO Y LO DEBIDO por el período de servicio prestado en los días correspondientes a LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL como derecho legal y convencional acrecentado a su favor, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 LOT: El actor reclama la suma de Bs. F 2.160; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS (07 MESES y 23 días) por el Salario INTEGRAL devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; pero que de los respectivos finiquitos se evidencia y consta que por este concepto le fue cancelado al accionante la suma de Bs. 1172,05; POR LO QUE SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 987,95; que es la resultante COMO DIFERENCIA ENTRE LO CANCELADO Y LO DEBIDO por la indemnización de despido como derecho legal y convencional acrecentado a su favor, y así se decide.
QUINTO: DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS: CLAÚSULA 69 CONVENCION COLECTIVA: El actor reclama la suma de Bs. F 500; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de SIETE MESES Y VEINTITRES DÍAS (07 MESES y 23 días) y en consecuencia el derecho a que le correspondían cuatro (4) dotaciones, los cuales no le fueron otorgadas en su oportunidad. Frente a esta pretensión considera este Juzgado que el concepto traducido patrimonialmente y representado convencionalmente por la dotación de botas y bragas como implementos de trabajo, estos tendrían su necesidad de requerimiento en vigencia de la relación de trabajo y no a su culminación pues los mismos representan equipos de seguridad y protección para el cumplimiento de la función misma; por lo que en consecuencia no ha lugar a su condenatoria pues la estipulada cláusula convencional nada establece que en ausencia de su otorgamiento se deba convertir en determinada cantidad de dinero, máxime cuando de los finiquitos de liquidaciones se le canceló al accionante la suma de Bs. F. 20,00, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos empresa SETOCICA, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de TRES QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLÌVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. F 3.531, 71) respecto de su obligación con el demandante ciudadano ROBINSON ANTONIO GUERRERO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-22.420.473.
Igualmente se condena a las empresas demandadas a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (18/09/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (11/05/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (11/05/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano ROBINSON ANTONIO GUERRERO LARA, titular de la cédula de identidad No. V-22.420.473; contra la empresa SETOCICA, C.A; a la cancelación de la suma de TRES QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLÌVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. F 3.531, 71), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de 2008.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA