REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 01 de Julio 2008
ASUNTO: GP02-L-2008-000664
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE PERNALETE VELIZ
APODERADO ACTOR: CÉSAR CAMPOS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que el actor de autos no cumplió con su obligación de Sanear el contenido de su pretensión en la forma en que le fue requerido por este Juzgado EN EL LAPSO ESTABLECIDO PARA ELLO; es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación previo transcurso del tèrmino de distancia establecido en el caso de marras de CUATRO (04) DÍAS CONTINUOS; habiendo sido agregado el exhorto librado para la Notificación del Despacho Saneador efectivamente practicado en fecha 20 de Junio de 2008; en el que consta haberse dado por notificado el actor a través de la ciudadana RAYSI CABRERA, C.I. 11.201.894 de dicho auto subsanador, tal y como consta en la diligencia suscrita en fecha 23/05/2008 por el alguacil.
Discurrido como ha sido el lapso de los dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del tèrmino de distancia desde la fecha de que consta en autos el exhorto de notificación validamente cumplido; tenemos que los cuatro (4) días del término de distancia discurrieron los días 21-22-23 y 24 de Junio de 2008, y los dos (2) días hábiles transcurrieron igual e íntegramente los días 25 y 26 de Junio de 2008; habiendo el actor producido el escrito de subsanación del escrito de demanda en fecha 30 de Junio de 2008, es decir; dos (2) días posteriores al lapso que tenia para subsanar; por lo que dicha conducta comporta como consecuencia advertida por ley, el decreto de Perención de Instancia, en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 124 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En atención a este supuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art.124 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Expídase Copia Certificada de la presente decisión por la secretaria del tribunal.
El Juez,
Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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