REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 08 DE JULIO DEL 2008
198º 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000173
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CECILIA GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA


En el día hábil de hoy 08 de julio de 2008, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, con ocasión a la admisión de hechos ocurrida debido a la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS. C.A (COVENSA), a la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día 01 de julio de 2008, , constatándose dicha fecha tal incomparecencia, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A (COVENSA) en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA, la admisión de los hechos y quedan como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende que el trabajador ciudadano, JONATHAN JOSE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.569.730, ,comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A (COVENSA ,en fecha 16 de ebril de 2007, hasta la fecha 02 de noviembre de 2007, fecha en que aduce fue despedido de manera injustificada, al trabajo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de de seis meses (06 y 16 días, razones por las cuales este juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle a la demandada. PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponden a al trabajadora un total de 45 días de antigüedad multiplicado por el salario integral devengado el cual arroja la cantidad de; UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.755,45 Bs.) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, Así se establece
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL. De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 literal B de la convención colectiva de la Industria y la Construcción, en virtud del tiempo de servicio, corresponden al trabajador la cantidad de 30.5 dias a razón del ultimo salario básico aducido por la parte actora en su escrito libelar, de 28,73 Bs.), cuya suma arroja como resultado la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (876,26 Bs.). Así se declara
TERCERO: UTILIDADES cláusula 43 de la convención colectiva de la industria y la construcción en virtud del presente reclamo considera este tribunal, a que si ciertamente estamos en una admisión de hecho, no es menos cierto que en el escrito libelar la parte actora reclama un concepto, que lleva a la convicción de quien juzga de que la empresa demandada, esta sometido a dicho convención colectiva y en tal sentido corresponden al trabajador por utilidades fraccionadas 54.5 días de utilidades no honradas en su oportunidad, a razón de (39,01 Bs.F) el cual suma la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.774,95 Bs) Así se establece.
Ahora bien, tal como manifiesta la parte actora que recibió un adelanto de prestaciones sociales de bolívares UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS, monto que deberá ser deducido del la totalidad de los montos señalados ut supra, y en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2. 769,32 Bs.) Y ASI SE DECLARA
Por las razones expuestas, Este juzgado, Administrando justicia y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda y en consecuencia ordena a la parte demandada cancelar la cantidad DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2. 769,32 Bs.) y así se declara.
Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley adjetiva laboral, Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Dada y firmada horas de despacho el día 08 de julio de 2008
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA
ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS