ASUNTO N°: GP21-S 2008-000025
PARTE OFERIDA: JOSE YGNACIO FRAZAO SOSA
PARTE OFERENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.
APODERADA DE LA EMPRESA OFERENTE: ADRIANA COROMOTO RIERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 23 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 03:00 A.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE OFERIDA el ciudadano JOSE YGNACIO FRAZAO SOSA, titular de la cédula de identidad Números V-3.815.900, asistido para este acto por el Abogado CARLOS ASCANIO, Inpreabogado 58.995, y por LA PARTE OFERENTE, comparece la Abogado ADRIANA COROMOTO RIERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.529, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA,, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian a cualquier lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria y a los fines de dar término al presente procedimiento incoado por OFERTA REAL DE PAGO, evitando que se pueda instaurar demanda por diferencia de prestaciones sociales y/o beneficios laborales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: 1ª) EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA OFERENTE ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.436,00) y en este mismo acto paga la suma antes indicada mediante cheque Nº 84011200, girado contra la entidad mercantil Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 04/07/08, a nombre del ex trabajador y por la suma mencionada. 2ª) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, por VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.436,00) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional; 3º) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente procedimiento, en consecuencia nada queda a deberse a El Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, beneficios o sus diferencias, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas de cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA EFERENTE
LA SECRETARIA
Abogada. CARMEN VACCARO
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