ASUNTO N°: GP21-L-2008-000095
PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE MIJARES BRITO y LUIS ENRIQUE REYES DURAN
APODERADOS JUDICIAL: ENRIQUE JOSE PEDROZA y GUSTAVO SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: TRANSCOMBAN C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA
REPRESENTANTE LEGALES Y APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: CARLOS ORTEGA VALDERRAMA, LUIS GARCIA y ROSLYN ESTHER MONCADA MORENO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 02 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, los ciudadanos FELIX ENRIQUE MIJARES BRITO y LUIS ENRIQUE REYES DURAN, titulares de la cedula de identidad N° 8.594.901 y 14.109.668, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.780, según instrumentos poderes que rielan a los folios 17 al 20 del expediente, y por las partes demandadas TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN) comparece su Apoderado ciudadano CARLOS ORTEGA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.238.293, según instrumento poder que riela al folio 37 del expediente, asistido para este acto por la Abogado: ROSLYN ESTHER MONCADA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.179, , y por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado LUIS GARCIA D´LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.758, según instrumento poder que igualmente corre inserto al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que en fecha 17/09/2005, comenzaron a prestar servicios para la empresa “TRANSCOMBAN C.A.” los ciudadanos FELIX ENRIQUE MIJARES BRITO Y LUIS ENRIQUE REYES DURAN.
- Que en fecha 20/11/2007 y 02/11/2007, respectivamente, los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos indirectamente al cargo que venían desempeñando con la empresa
- Que devengaban como último salario integral, la cantidad de Bs. 75.109,37. diarios.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia por utilidades, Indemnización por despido injustificado, Horas extras, Diferencia salarial por Domingos y feriados trabajados e intereses sobre prestaciones de antigüedad.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.846,47),
II
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.
- Niegan que los demandantes sean trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cuanto la relación laboral se mantenía con la empresa TRANSCOMBAN C.A.
- Niegan que los trabajadores hayan ingresado en las fechas indicadas.
- Niegan que los trabajadores hayan sido despedidos por la empresa TRANSCOMBAN C.A., por cuanto aquellos abandonaron sin causa alguna a su puesto de trabajo.
- Niegan que los salarios devengados por los trabajadores sean los indicados en la demanda
- Niegan que se les adeude horas extras, por cuanto las mismas fueron canceladas oportunamente.
- Niegan que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. 77.846,47.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, la empresa TRANSCOMBAN C.A. conviene en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió con la empresa TRANSCOMBAN C.A., ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia por utilidades, Indemnización por despido injustificado, Horas extras, Diferencia salarial por Domingos y feriados trabajados e intereses sobre prestaciones de antigüedad, fueron reclamadas. Los demandantes manifiestan expresamente en este acto que la parte actora da por satisfecha su pretensión y reconocen que fueron trabajadores de la empresa TRANSCOMBAN C.A., razón por la cual la misma acepta la cancelación de todos sus beneficios y prestaciones sociales, y en consecuencia los trabajadores reconocen que no existe solidaridad ni conexión entre las empresas demandadas, por lo tanto desisten sus pretensiones contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como efecto del alegato de la figura de la solidaridad o conexión con la empresa TRANSCOMBAN C.A.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.000,oo), se cancelaran de la siguiente forma:
La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500,oo) para cada uno de los trabajadores, y dicho pago se efectuará el día Martes 15 de Julio de 2008, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (09:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
LOS DEMANDANTES Y SUS APODERADOS.
POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS
LA SECRETARIA
Abogada. CARMEN VACCARO
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