REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GH22-L-2003-000045
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 7.166.672, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 15.634, y otros.
PARTE DEMANDADA: ALONSO MICRON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VILLAMIZAR y NELSÓN LUGO ACOSTA, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.490 y 30.866, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01/09/2003, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo incoada la demanda por ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.166.672. En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda. En fecha 04 de Noviembre, luego de cumplidas todas las formalidades para citar a la empresa demandada, se da por citada la misma a través de diligencia y consignado en el mismo acto, Poder autenticado para su representación. El día 10/11/2003, procede la representación de la demandada a contestar la demanda. El día 17/11/2003, consigna el respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. Haciendo lo propio la represtación de la parte demandante, siendo agregado a los autos el día 26/11/2003, admitidos por el Tribunal de la causa. Evacuadas como fueron las pruebas en este Juicio, producido como fue el cambio sustancial en materia laboral, le fue asignado el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, cuya Jueza quien suscribe el presente fallo, consideró la pertinencia de dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de crear certeza de la lesión sufrida por el demandante. Una vez llegadas las resultas al juicio, se ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a los fines que las partes pudieran tener oportunidad de hacer observaciones al informe proveniente de INPSASEL. Abierta la audiencia la Jueza solicitó a las partes hacer una narrativa breve de los alegatos y defensas, quienes accedieron a la solicitud y procedieron a hacer observaciones al informe de INPSASEL, la parte demandada tacho el informe llegado de INPSASEL, por lo que se ordenó la apertura de un cuaderno separado para analizar la incidencia, se tramitó la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia que resuelva la incidencia ha de ser absorbida por la Sentencia Definitiva, razón por la cual, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se mencionan:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la parte actora expresa que ingresó a trabajar como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA en la empresa ALONSO MICRON, C.A., desde el día 13 de julio de 2001 hasta el día 16 de octubre de 2001, fecha ésta en la que sufrió un accidente de trabajo cuando manejaba un yumbo sobre un cerro de 30 metros de altura, cuando en forma intempestiva se le salió el tren de rodaje a la máquina y tratando de manipular la misma para salvarla de daños mayores, como en efecto la salvó pegó la cabeza contra el parabrisa del yumbo y le metió la mano derecha para tratar de parar la palanca y fue cuando sufrió la fractura del dedo anular derecho y dada la gravedad del accidente fue atendido en la emergencia del Hospital FRANCISCO ISNARDI, de Puerto Cabello, donde ameritó la amputación de su dedo anular derecho. Siendo esta la razón por la que demanda el pago de los conceptos: Lucro Cesante, Incapacidad Parcial y Permanente, Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e indexación judicial o corrección monetaria sobre la suma total demandada. Demanda ésta que suma un total de Bs. 157.868.970,83, hoy Bs.F. 15.786.89,oo. Fundamenta su demanda en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo 2do, ordinal 3ro, artículos 560, 563, 573 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.185, 1.186 del Código Civil.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda opuso las siguientes: Alega la falta de interés o cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto entre la demandada y el demandante no existió relación laboral alguna, ilustra al Tribunal que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, Puerto Cabello, cursó un juicio de calificación de despido incoado por el demandante contra la demandada, el que constituye un fraude procesal consistente en suministrar una dirección inexistente, no notificándole a la demandada que lo era para ese procedimiento ALONSO MICRON, C.A., de la existencia del mismo, rechaza que la empresa haya tenido una explotación minera, sede, concesión o mina en Patanemo, ya que ésta tiene su sede en la Zona Industrial La Piragüita al lado de Planta Centro, carretera Nacional Morón-Puerto Cabello y no tiene tractores, mototraillas, paidloder, ni máquinas para la extracción o explotación de minerales, por lo que rechaza niega y contradice los hechos narrados con relación al accidente laboral que dice el demandante haber sufrido. Alega que es necesario destacar que la presunta relación duró escasamente tres meses y que a todo evento estaría en un periodo de prueba, asimismo rechaza la incapacidad absoluta y permanente que dice el demandante haber sufrido y concluye en su punto tercero que si fuera procedente cualquier indemnización, la misma deberá reducirse al salario de un año conforme lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugna y desconoce el informe médico o constancia, récipe expedido por el médico tratante por ser completamente inciertos, como la firma del presunto médico que lo expidió por no corresponder la firma autógrafa al mismo, opone la ilicitud e invalidez de la sentencia expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Carabobo por no llenar los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, ni por el articulado de la Ley de Registro Público, ya que la misma adolece del auto del Tribunal que la acuerda y del funcionario autorizado para certificarla conjuntamente con el Secretario del Tribunal. Opone como punto séptimo la PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de seis (06) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es importante señalar que el mismo, no constituye pruebas per se ya que conforma las alegaciones y defensas que el Juez esta en la obligación de revisar, pues forma parte de su labor, en razón de lo cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: Promueve instrumento contentivo de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro 314 de fecha 20/11/2001, igualmente promueve Sentencia de la Sala de Casación Civil número 335 de fecha 15/05/2003, y Sentencia de fecha 19/06/2003, la cual ha sido reiterativa que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez fijado el cartel colocado por el Alguacil en la empresa, y esta se hizo antes de 16/10/2003, fecha en que efectivamente se vencía el lapso de Prescripción de la acción, no obstante opone que faltaban 2 meses para prevalecer la Prescripción de la acción de conformidad con el citado artículo. Al respecto es importante destacar que de las actas que integran el presente asunto, no se evidencian las Sentencias que dice el demandante haber promovido, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fije día y hora para que el médico MARTÍN R BLANCO LEÓN, ratifique el contenido y firma del informe médico que acompaña al libelo de la demanda, marcado “B”. De los folios 66 al 67 se observa la comparecencia del ciudadano MARTIN BLANCO LEON, quien se presenta en su condición de médico suscribiente del informe que el demandante acompañó a su escrito libelar, de cuyo acto se evidencia que al galeno le formularon una serie de preguntas cuando el objeto de su comparecencia lo constituía el hecho que ratificara el contenido y firma de la documental que riela al folio 8 y que éste denominó como INFORME MÉDICO, siendo propicia la ocasión para fijar posición al respecto, lo hace esta Jueza en los términos siguientes: Estando presente el galeno, procedió a ratificar en su contenido y firma el documento contentivo de informe médico que riela al folio 8 del presente asunto (f. 66). Seguidamente el apoderado judicial de la demandada ejerció el derecho de repreguntar al testigo, de la manera que sigue: PRIMERA: Diga el testigo si revisó médicamente al ciudadano CARLOS NARVAEZ, observó alguna lesión en la mano derecha del referido ciudadano?. A lo que contestó: Sí. Preguntándole si para el año 2001, fecha en la que dice haber tratado médicamente al señor NARVAEZ, trabajaba para el hospital de los Seguros Sociales de esta ciudad? Contestó: No. Continúa el interrogatorio de manera normal, cuando en la pregunta QUINTA se observa: ¿Diga el testigo, si cuando examinó en su consulta particular al señor Narváez, ya al mismo le había sido amputado el dedo derecho anular?. Contestó: Sí, y agregó además el siguiente párrafo: “…desde la primera vez que lo vi en el Hospital Naval ya había sido amputado el dedo”. Es interesante la respuesta dada por el profesional de la medicina al respecto, si tomamos en cuenta que en la audiencia oral y pública de juicio nombra a este médico como la primera persona que lo atendió al sufrir el accidente que el denomina laboral, nombrando además a la institución HOSPITAL NAVAL “FRANCISCO ISNARDI”, como el lugar en el que le amputaron el dedo anular derecho, pero para mayor abundamiento y para que no quedé ninguna duda al respecto el profesional de la medicina, contesta a la siguiente pregunta: SEXTA: Diga el testigo si intervino en la operación que le fue practicada al señor Narváez en su mano derecha?. A lo que contestó: NO. A la pregunta OCTAVA: Diga el testigo por qué sabe y le consta que la lesión que dice haber observado en su informe o constancia o recipe, la misma se debió a un accidente con un tractor?. Contestó: No se ni me consta, solo redacté que él refería haber sufrido ese accidente con una maquinaria. El acto antes descrito tiene perfecta sintonía con el proceso que se analiza, en razón de lo cual se le imprime valor probatorio, estando la Jueza en capacidad de extraer del mismo los elementos que la sana crítica le indique. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se fije oportunidad para que se realice una inspección judicial en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ y deje constancia de la amputación que presenta del dedo anular derecho. De los folios 93 al 95 se observa que llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar dicho acto, se realizó el mismo, con la comparecencia de las partes, desarrollándose de la manera que sigue: “En relación al particular primero el Tribunal deja constancia que una vez mostrada la mano derecha del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, tanto en su parte anterior como posterior, el Tribunal observa que en el cuarto dedo a partir del pulgar se presenta el mismo uña faltando la parte superior del mismo; observando del mismo modo del dedo cuarto de la mano izquierda la que en comparación a la anteriormente observada presenta uña completa y la parte superior una forma regular o normal”. Es importante destacar que con relación a la primera observación que hiciere el apoderado de la demandada, a los fines que el Tribunal dejara constancia de que no existe diferencia entre el dedo anular de la mano derecha y el dedo anular de la mano izquierda, y que tal observación fue desestimada por el tribunal de origen en su momento, argumentando que dichas observaciones solo estaban reservadas para el promovente de la prueba, a lo que este Tribunal aclara, que el apoderado de la parte demandada estaba haciendo uso de un derecho que le consagra el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “ Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta si así lo pidieren”. La segunda observación que la representación de la demandada hace al Tribunal consiste en que: “es que el inspeccionado solamente carece de la uña de su dedo anular derecho y no de la totalidad o amputación del mencionado dedo anular…” Siendo oportuno destacar que a la anterior observación realizada por el representante de la demandada, el abogado del demandante, expuso: “ Una vez más me opongo a la solicitud hecha por la parte accionada en razón de que existe en autos un informe médico hecho por un experto y el cual fue ratificado, la solicitud hecha en este punto por la parte demandada busca es de parte del Juez una apreciación subjetiva sobre la gravedad del accidentado lo cual esta vedado en la realización de las inspecciones judiciales.” (F 94). Subrayado del Tribunal que analiza. Al respecto el Tribunal observa que fue perfectamente evacuada la prueba de inspección, de lo que se infiere que efectivamente el demandante sufrió un daño que el Tribunal de origen estimó como: “…en el cuarto dedo a partir del pulgar se presenta el mismo uña faltando la parte superior del mismo…”. No pudiendo relacionar la ocurrencia del daño como consecuencia de un accidente laboral, pues además de no estar facultado para ello, el objetivo de la prueba era que el Juez apreciara con sus sentidos el daño físico ocurrido en la persona del demandante, como efectivamente lo hizo, razón por lo que se le imprime valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: Promueve y hace valer al rectificar la Sentencia acompañada al escrito libelar de demanda en copia certificada marcada D. No se apreció la existencia en autos de la misma, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el testimonio de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ HERRAIZ DENIZ, luego de cuatro incomparecencias, no se presentó el mismo a dar su testimonio, quedando desierto, razón por la que nada tiene que valorase al respecto. Y ASI SE DECLARA. ROGER EMILIO CAPRILES CAPRILES, luego de cuatro incomparecencias, no se presentó el mismo a dar su testimonio, quedando desierto, razón por la que nada tiene que valorase al respecto. Y ASI SE DECLARA. FREDY MORALES: Del folio 90 al 92 se observa su testimonio, llama poderosamente la atención, que el apoderado judicial de la empresa le hace la observación al Tribunal origen que se abstenga de tomar declaración a este ciudadano, por cuanto el nombre o la identificación que presenta no coincide con el nombre del testigo que se promovió, siendo éste EUSTOQUIO MORALES FLORES, y el testigo se llama FREDY MORALES, no obstante se constata que el Tribunal vista la insistencia de la representación de la parte actora, en que se tomara su testimonio, se reservó para la definitiva fijar posición, es oportuno destacar que pese a que la Jueza que analiza no intervino en la evacuación de la prueba, en virtud de ser una causa de transición, procede a evaluar la declaración del testigo, el que se desarrolló de la manera que sigue: en las respuestas dadas a las preguntas 1 y 2 nada tiene que objetar, no obstante a la TERCERA pregunta cual es: Diga el testigo si usted presenció un accidente de trabajo el día 16/10/2001, cuando CARLOS NARVAEZ manejaba un yumbo o máquina pesada para la empresa ALONSO MICRON, C.A.? Contestó: “Pasaba por allí, el rasgo que dejó la maquinaria y las personas que estaban reunidas y me les acerqué y les pregunté que daño le pasó al trabajo de esa maquinaria a lo cual vi el rumor de los compañeros y pregunté y entonces me dijeron que al trabajador lo trasladaron al Hospital de la base Naval”. CUARTA: Diga el testigo que se encontraba haciendo el señor CARLOS EDUARDO NARVAEZ con el jumbo de la empresa ALONSO MICRON, C.A., cuando sufrió el accidente laboral? Contestó: “Haciéndole trabajo de movimiento de tierra a la pedrera”. Cesando de esta manera el interrogatorio de la parte promovente. Es importante destacar que de la declaración dada por el ciudadano en referencia se evidencian varias contradicciones: 1- No identificó a la persona presuntamente accidentada con ningún nombre, nótese que se refiere a ésta como “el trabajador”. 2.- Siendo la más importante el hecho que el testigo no presenció el accidente, ni siquiera vio al Señor Narváez, manejando u operando la máquina y solo le refirieron que al trabajador se lo llevaron para el Hospital Naval, concluyendo quien juzga que es y un testigo REFERENCIAL, al que no le constan ninguno de los hechos que declara, razón por la que desestima su testimonio. Y ASI SE DECLARA. MARCELO SUMOZA: Del folio 96 al 97 se observa declaración de este testigo en los términos que siguen: Se desarrollaron tanto las preguntas como las respuestas de manera normal, hasta que en la repregunta TERCERA el abogado de la empresa pregunta: Diga el testigo si sabe que el señor CARLOS NARVAÉZ trabajó para esa empresa (léase NOMEVENCA) los meses de Julio, Agosto, hasta Octubre del año 2001?. Interviniendo el apoderado del demandante solicitando al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta ya que esta mal formulada, llamándole la atención a esta Jueza, el por qué de la intervención del abogado del actor justo en una pregunta cuya respuesta ameritaba alguna explicación espontánea del testigo?, ya que crea suspicacia a quien analiza que todas las preguntas del promovente fueron dirigidas, es decir, solo debía contestar afirmativamente o negativamente, es importante destacar que cuando un testigo es presencial está capacitado para decir todo lo que vio sin contradicción, no obstante visto el testimonio más o menos regular de este ciudadano, este Tribunal tomará el mismo como un indicio, vale decir, que para que constituya una prueba debe ser auxiliado con otra prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de seis (06) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: PRIMERO: REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS : Especialmente ratifica la PRESCRIPCIÓN la que dice haber operado de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal se reserva fijar posición sobre este aspecto en la motiva del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ratifica la impugnación que hace del informe médico expedido por el Dr. MARTIN BLANCO, tanto en su contenido como en su firma por no provenir del Dr. MARTÍN BLANCO. Es importante destacar que la documental que acompaña al escrito libelar y que las partes denominan informe, es una documental de naturaleza privada que fue atacada o desconocida por la parte demandada oportunamente, es decir, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya sido opuesta, si la misma fuese opuesta con el Libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable en este proceso laboral, pero al haber sido solicitado en el escrito de Pruebas la ratificación de su contenido y firma por su promovente, se considera como una insistencia en su validez, razón por la que se debe apreciar la documental aquí mencionada, asimismo es oportuno aclarar que no puede un tercero desconocer la firma de otra persona, pues es únicamente la persona autora de la firma quien puede desconocer su propia firma o en su defecto en ausencia física de esta persona, sus herederos o causahabientes pueden reconocerla o impugnarla todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem. En razón de las anteriores consideraciones, queda esta Jueza obligada a motivar las conclusiones extraídas de la referida documental en la parte motiva del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Solicita la declaración de los ciudadanos: EZEQUIEL MARTINEZ, CARLOS JOSÉ OJEDA, EMILIO VASQUEZ y RAFAEL DÍAZ. De las actas que integran el presente asunto se observa la declaración de los ciudadanos: EZEQUIEL MARTINEZ: Del folio 78 al 79, se observa la declaración de este ciudadano, la que se desarrolló de la manera que sigue: Dice conocer de vista, trato y comunicación al demandante, el abogado de la demandada le pregunta lo siguiente: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS NARVAEZ se cayó de una bicicleta y perdió el dedo anular derecho y llama poderosamente la atención de quien analiza que el testigo, prácticamente corrige al abogado de la demandada y dice, transcripción textual: “Si se cayó de una bicicleta y perdió un pedacito de la uña de allí lo trajo el hermanastro para el hospital naval”, es de destacarse que el abogado asumió la pregunta como la perdida del dedo anular derecho, mientras que el testigo dice que perdió un pedacito de la uña, adminiculada esta declaración con el informe emitido por INPSASEL en la que determina AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DE MANO DERECHA, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CARLOS JOSÉ OJEDA: Del folio 79 del expediente se observa que llegado el día y hora para la celebración del presente acto no compareció al mismo, razón por la que nada tiene que apreciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. EMILIO VASQUEZ: Del folio 80 al 83, se observa la declaración dada por este ciudadano, a la que se desestima por manifestar estar obligado con su cliente que lo es ALONSO MICRON, C. A. Y ASÍ SE DECLARA. RAFAEL DÍAZ. Del folio 84 al 85, se observa la declaración que se le tomó a un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL DÍAZ, y que al momento de promoverlo la parte demandada lo identificó como RAFAEL DÍAZ, aún cuando se observa que no existe ninguna objeción de la representación de la parte demandante, esta Jueza considera como impropio valorar su testimonio, por considerar que no se trata de la misma persona promovida, en razón de lo cual se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Consigna recibos de los vouchers debidamente firmados por el demandante y que fueron pagados por su empleador NOMEVENCA. QUINTO: Solicita que por vía de informe se oficie al Hospital Naval AGUSTÍN ARMARIO, a los fines que remita copias de los informes y tratamientos médicos practicados al ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.166.672. SEPTIMO: Solicita por vía de informe se oficie al Hospital del Seguro Social de Puerto Cabello, para que remita a la brevedad posible copia de los informes médicos practicados al ciudadano CARLOS NARVAEZ. Al respecto el Tribunal observa que, al folio 58 del presente asunto riela auto de admisión de Pruebas en el cual se constata que el Tribunal de origen se abstuvo de admitir los capítulos cuarto, quinto y séptimo, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Solicita al Tribunal la comparecencia de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ HARRAIZ y ROGER CAPRILES, a fin de que respondan al interrogatorio que de viva voz le hará. No se observa de las actas la comparecencia de estos ciudadanos, a lo que este Tribunal presume una renuncia tácita de la prueba, razón por la que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. OCTAVO: Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que presenta la parte actora. Nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es por ACCIDENTE LABORAL, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: CARLOS EDUARDO NARVAEZ, representado por los Profesionales del Derecho Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE y otros, plenamente identificados, solicita la tutela del Estado alegando en su escrito libelar que ingresó a trabajar como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA en la empresa ALONSO MICRON, C.A., desde el día 13 de julio de 2001, hasta el día 16 de octubre de 2001, fecha ésta en la que sufrió un accidente de trabajo cuando manejaba un yumbo sobre un cerro de 30 metros de altura, cuando en forma intempestiva se le salió el tren de rodaje a la máquina y tratando de manipular la misma para salvarla de daños mayores, como en efecto la salvó pegó la cabeza contra el parabrisa del yumbo y le metió la mano derecha para tratar de parar la palanca y fue cuando sufrió la fractura del dedo anular derecho y dada la gravedad del accidente fue atendido en la emergencia del Hospital FRANCISCO ISNARDI, de Puerto Cabello, donde ameritó la amputación de su dedo anular derecho. Siendo esta la razón por la que demanda el pago de los conceptos: Lucro Cesante, Incapacidad Parcial y Permanente, Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e indexación judicial o corrección monetaria sobre la suma total demandada. Demanda ésta que suma un total de Bs. 157.868.970,83. Al momento de contestar la demanda, la representación de la demandada: opone la falta de interés o cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto entre la demandada y el demandante no existió relación laboral alguna, ilustra al Tribunal que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursó un juicio de calificación de despido incoado por el demandante contra la demandada el que constituye un fraude procesal por cuanto, no se le notificó a la demandada que lo era para ese procedimiento ALONSO MICRON, C.A., que estaba siendo demandada. Al respecto el Tribunal observa: De las actas que integran el presente asunto se constata de los folios 11 al 15, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento de naturaleza pública al que este Tribunal le otorga plena validez, en consecuencia con ello queda demostrada la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, y la demandada de autos ALONSO MICRON, C. A., no siendo procedente la defensa opuesta por la demandada acerca del fraude procesal. Rechaza el hecho que la empresa haya tenido una explotación minera, sede, concesión o mina en Patanemo, ya que ésta tiene su sede en la zona industrial La Piragüita, al lado de Planta Centro, carretera nacional de Morón-Puerto Cabello, y no tiene tractores, mototraillas, paidloder, ni máquinas para la extracción o explotación de minerales, por lo que rechaza, niega y contradice los hechos narrados con relación al accidente laboral que dice el demandante haber sufrido, alega que es necesario destacar que la presunta relación duró escasamente tres meses y que a todo evento estaría en periodo de prueba, asimismo rechaza la incapacidad absoluta y permanente que dice el demandante haber sufrido y concluye en su punto tercero alegando que si fuera procedente cualquier indemnización, la misma deberá reducirse al salario de un año conforme lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las anteriores defensas se infiere que habiendo sido determinada la existencia de una relación laboral, entre el demandante y la demandada las mismas son improcedentes. Y ASI SE DECIDE. Impugna y desconoce el informe médico o constancia, récipe expedido por el médico tratante por ser completamente inciertos, como la firma del presunto médico que lo expidió por no corresponder la firma autógrafa al mismo, a lo que este Tribunal fijo posición en la parte valorativa de la presente sentencia. Opone la ilicitud e invalidez de la presente sentencia expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Carabobo por no llenar los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, ni por el articulado de la Ley de Registro Público, ya que la misma adolece del auto del Tribunal que la acuerda y del funcionario autorizado para certificarla conjuntamente con el Secretario del Tribunal. De lo anterior es importante destacar que estamos en presencia de un excesivo formalismo, vista la materia social que se trata y la verificación de los sello del Tribunal, esta Jueza desestima la presente defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Opone como punto séptimo la PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa: establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, a los fines de determinar si prospera o no esta solicitud pasa quien juzga a determinar las fechas: 1.- El accidente, según el actor ocurrió el día 16 de octubre de 2001. 2.- Interpuso la demanda en fecha 1º de septiembre de 2003. 3.- El demandado se da por citado mediante diligencia en fecha 04 de noviembre de 2003. Ahora bien, haciendo una simple operación matemática queda determinado que la citación del demandado se produjo a los dos (2) años y diecinueve (19) días, de la fecha que declara el demandante como de ocurrencia del accidente, en consecuencia, no opera la prescripción en el presente asunto, por cuanto la citación del demandado se materializó dentro del termino de gracia de dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. Rechaza el daño moral, así como su exagerado e ilógico lucro cesante y Daño Emergente, ya que jamás laboró para ALONSO MICRON, C.A. Es oportuna la ocasión para que este Tribunal fije posición respecto a los puntos anteriores, considerando previamente hacer la salvedad, de lo que sigue: Es necesario destacar que esta causa se originó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, lo que quiere decir que llegó a este Tribunal con las pruebas de las partes evacuadas y en fase para dictar Sentencia, no obstante por cuanto se trataba de un presunto accidente laboral, y no constaba en actas las pruebas de la incapacidad absoluta que el demandante dice haber sufrido, ya que sólo se contaba con la inspección judicial realizada por el Tribunal que originalmente tuvo la causa, es por lo que esta Jueza en fecha 1º de julio de 2005, consideró oportuno dictar un auto para mejor proveer a los fines que se dilucidara con exactitud qué tipo de daño había sufrido el demandante y en base a esto una vez demostrada la relación entre la ocurrencia del daño y la incapacidad alegada, condenar el pago si hubiese responsabilidad del patrono o en todo caso el daño fuese producto de un accidente laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de los medios probatorios adicionales, que considere convenientes…” razón por la que este Tribunal se permite transcribir textualmente el auto para mejor proveer: “De conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER. En consecuencia acuerda ordenar se practique reconocimiento médico legista, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAÉZ, titular de cédula de identidad Nro.V- 7.166.672, a los fines de que esta Jugadora tenga convicción y certeza acerca de la lesión sufrida que alega el demandante en el presente asunto. Por consiguiente se ordena oficiar a la ciudadana Socióloga María Teresa Prieto, Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel), con sede en Guacara. Estado Carabobo, a los fines de que designe a la Médico Ocupacional , Dra. Olga Montilla, adscrita a ese Instituto, para que comparezca por ante este Juzgado, al décimo (10) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, para que realice reconocimiento médico legista en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, suficientemente identificado…” De los folios 152 al 153, de la pieza I, se evidencia resultas de informe médico solicitado a INPSASEL, del que se observa, transcripción textual: “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, ha asistido el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.166.672, desde el día 28-10-2005, a los fines de que se le realizara la evaluación médica respectiva, ya que manifestó sufrir Accidente Laboral, prestando sus servicios personales para la empresa ALONZO MICRON, C.A.., ubicada en Autopista Puerto Cabello-Morón al lado de Planta Centro –Estado Carabobo, donde se desempeñaba como Operador de Máquina desde el 13-07-2001. El hecho ocurrió el día 16-10-2001, según consta en el Acta de Investigación de Accidente realizada el día 08-11-2005, por funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT, TSU José G León, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.313.929. Una vez evaluado por esta consulta, le es asignada la historia número 20.063, determinándose en consecuencia, que el accidente padecido por el ciudadano: CARLOS EDUARDO NARVAEZ, le ocasionó: Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Anular de mano derecha ameritando tratamiento Médico, Quirúrgico y rehabilitación por Fisiatría…” Es importante destacar que la solicitud realizada por el Tribunal a INPSASEL, consistía en lo siguiente: a los fines de que esta Jugadora tenga convicción y certeza acerca de la lesión sufrida que alega el demandante en el presente asunto. No obstante se evidencia que la Dra. OLGA ELIZABETH SIERRALTA FERNANDEZ, quien se identifica como Médica Especialista en Salud Ocupacional, actuando con tal condición adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT, según Providencia Administrativa No.-6, de fecha 12-04-2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dr. Jhonny Picote Briceño, carácter este que consta el Decreto No. 3.742, publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICA que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano derecha. Fechado dicho informe el 12 de enero de 2007. Del respectivo informe se extraen los siguientes elementos: 1.- El demandante se identifica con su nombre y dice tener 40 años de edad, siendo que del acta de nacimiento que riela al folio 7, de la pieza I, se evidencia que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 47 años de edad. 2.- El demandante REFIERE o MANIFIESTA al funcionario que sufrió un accidente laboral el día 16-10-2001. 3.- Un funcionario de nombre TSU José G. León, es quien actúa como investigador del accidente, luego de 4 años, 1 mes y 8 días después de ocurrido el presunto accidente levanta un informe, específicamente el día 08-11-2005. 4.- La profesional de la medicina aplica de manera retroactiva el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de fundamentar las atribuciones que tiene según este artículo para CERTIFICAR la ocurrencia de un ACCIDENTE LABORAL, haciendo además la salvedad que este artículo 18 sustituye al artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica, cuando la Ley vigente para el momento de la ocurrencia del presunto accidente es la de fecha 18/06/1986. Lo que lleva a esta Jueza a concluir que la funcionaria y profesional de la medicina fue tomada en su buena fe, ya que de las actas que integran el presente asunto, existen suficientes elementos y evidencias como para determinar que efectivamente existe un daño físico en la persona del demandante, el que por cierto no es precisamente la AMPUTACIÓN DEL DEDO ANULAR DERECHO como lo alega en su escrito libelar el demandante y en reiteradas oportunidades lo manifestó su apoderado judicial Dr. Pedro Peñaloza. Razón por la que aún siendo esta documental de naturaleza pública administrativa no puede ser apreciada en su contenido, por cuanto la funcionaria en mención solo cuenta con la información que le refiere el trabajador, mientras quien suscribe el presente fallo tiene un cúmulo de pruebas que desvirtúan tales hechos, no siendo vinculante el respectivo informe. Y ASÍ SE DECIDE. Con la finalidad de demostrar la resistencia del actor a practicarse la evaluación medica, se hace el siguiente recorrido: En fecha 1º-07-2005, se dictó auto para mejor proveer, en fecha 4-07-2005, se libró boleta de notificación al demandante a los fines de notificarle del auto para mejor proveer, en fecha 21-07-2005, su apoderado judicial se da por notificado de la existencia del auto para mejor proveer, en fecha 26-07-2005, se recibe comunicación suscrita por la ciudadana MARIA TERESA PRIETO, quien actúa en su condición de Directora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, en la que informa al Tribunal que se remita al trabajador a la brevedad posible a los fines de realizar la evaluación médica. En fecha 1º-11-2005, el Tribunal dicta un auto en el que ordena al demandante, comparezca ante la DIRESAT a los fines de realizarse evaluación medica, para lo cual se le libró boleta de notificación de fecha 3-11-2005, la que fue recibida en la misma fecha por el demandante, folio 131, en fecha 1-07-2006, se recibe diligencia suscrita por el apoderado demandante Abogado Pedro Peñaloza, en la que solicita al Tribunal se sirva oficiar a Inpsasel a los fines de que emita el informe respectivo, en fecha 20-09-2006 se recibe oficio proveniente de DIRESAT a los fines de informar al Tribunal “que se reserva el derecho a pronunciarse al respecto, hasta tanto se efectúe la evaluación medica del trabajador antes identificado, para lo cual instamos a remitir a la sede de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores .., a la brevedad posible a dicho trabajador, a los fines de que el servicio de medicina ocupacional, emita informe correspondiente en el cual contenga la respuesta a los particulares indicados…”. El Tribunal en fecha 23-10-2006, dicta un auto en los términos siguientes: “Visto que de las actas que integran el presente asunto, se observa: 1.- Que el día 18/11/2005, el trabajador-demandante se dió por notificado del auto de fecha 1º de julio de 2005, en el que se le ordena comparecer por ante la Unidad Regional de salud de los Trabajadores-DIRESAT CARABOBO-COJEDES, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, a los fines de que se le realice un reconocimiento médico legista. 2.- Se observa asimismo que de las resultas recibidas en fecha 27 de septiembre de 2006, se evidencia que el mencionado Instituto “…se reserva el derecho de pronunciarse al respecto, hasta tanto se efectué la evaluación médica del trabajador antes identificado, para lo cual instamos a remitir … a la brevedad posible a dicho trabajador…”. En consecuencia de lo anterior este Tribunal apercibe al ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, plenamente identificado en autos a comparecer por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, ubicada en la Av. Sucre, entre calles Briceño y Montilla, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines que se realice la evaluación médica ordenada; con la advertencia que de no dar cumplimiento a esta orden en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, se tendrá como actitud obstruccionista en la formación de la convicción y certeza de la Jueza acerca de la lesión sufrida que alega el demandante en el presente asunto, soportando las consecuencias que de ello se deriven. Librese boleta”. En fecha 06-02-2007, se recibe resultas de la evaluación medica solicitada por este Tribunal, era necesario hacer este recorrido por las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar la resistencia del demandante a realizarse la evaluación medica respectiva a los fines de dilucidar su incapacidad, nótese que fue COMNINADO de manera perentoria por este Tribunal para que accediera a someterse a la evaluación medica, lo que llamó poderosamente la atención a quien analiza, ya que se presume que debió ser el demandante más interesado en informar al Tribunal de su incapacidad. En virtud que no constaba en actas ningún documento que estableciera su incapacidad , si tomamos en cuenta que el informe médico que fue suscrito por el Profesional de la medicina Dr. MARTIN BLANCO, no era suficiente para dar por determinada la misma, y solo se contaba con una inspección judicial realizada por el Tribunal de origen que aparte de no estar muy clara, este funcionario no esta capacitado para determinar la incapacidad sufrida por el demandante, esta actitud del demandante creó suspicacia en quien juzga, puesto que la lógica y las máximas de experiencia, llevaron a inferir que si una persona sufre un daño producto de una accidente laboral y esta está asesorada por un abogado, lo más lógico es que se realice un examen medico a los fines de determinar la magnitud del daño sufrido, no obstante este asunto venido de transición siempre se abordó con una documental de naturaleza privada suscrita por profesional de la medicina que además argumenta claramente que cuando vio por primera vez al demandante “… ya éste tenía el dedo amputado…”, asimismo de la audiencia oral y pública de juicio que se celebró a los fines que las partes hicieran sus observaciones de las resultas del informe proveniente de INPSASEL, esta Jueza tuvo la oportunidad de presenciar las exposiciones de las partes y haciendo uso de lo establecido en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de inquirir la verdad interrogó a las partes específicamente al demandante, percatándose de manera sorpresiva que al mismo se le había olvidado la fecha de ocurrencia del accidente y los detalles que envolvieron al mismo, asimismo tuvo esta operadora de justicia que llamar la atención al apoderado judicial del demandante quien se convirtió en un apuntador de lo que diría el demandante al interrogatorio, es de hacer notar que la demandada solicita al tribunal oficiar al hospital FRANCISCO ISNARDI y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitud que fue acordada en la misma audiencia vista la celeridad con la que debió ser tratado el caso. Al folio 253 se observa resulta proveniente del Hospital FRANCISCO ISNARDI, en la que esta Institución hace del conocimiento del Tribunal que el demandante allí identificado: “No aparece registrado en el libro de emergencias, libro de observación, ni en los registros de accidentes llenados por el personal que labora en el área de emergencia de este centro de salud, con fecha del día 16-10-2001…” continúa el oficio: “En los registros de historia medicas, reposa la historia clínica Nro.7.166.672, correspondiente al ciudadano antes mencionado, quien asistió a consulta en el área de medicina interna el día 25-09-2005, por presentar cuadro clínico de hipertensión arterial…”. El referido informe esta suscrito por la Capitán de Navío BASILIA PINTO HERRERA, y fechado el día 04-06-2008, observándose sellos de ese Centro de Salud, a lo que esta jueza le otorga veracidad. Por esta razón queda desestimado el alegato del demandante que el día del accidente fue atendido en la emergencia de la referida institución. Y ASI SE DECIDE. Asimismo este Tribunal en aras de inquirir la verdad en el presente asunto y visto la confusión del demandante en la audiencia oral y pública de juicio en cuanto al sitio en el que fue atendido el día del accidente, lo que lo llevó a nombrar a este Instituto como el que realizó evaluaciones medicas en su persona producto del accidente sufrido, es por lo que se trasladó y constituyó en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUIROS SOCIALES de esta localidad, a los fines realizar inspección judicial en la historia médica del demandante, ya en presencia física de la historia medica se pudo determinar que: fue atendido en fecha 8-09-93, “….por presentar dolor en la fosa iliaca izquierda…” folio 21 del cuaderno separado. Otras entradas en la referida Institución de fechas: 11-10-2006, 13-10-2006 y 17-10-2006, por presentar síndrome vertiginoso e hidratación parenteral, por lo que se concluye que no aparece en la respectiva historia médica intervención de ningún tipo realizada al demandante, y en consecuencia queda desestimado del presente juicio que el demandante fue atendido en ese instituto. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se formuló en la audiencia de juicio la tacha de la documental contentiva de informe emanado de INPSASEL, tacha propuesta por la empresa demandada en virtud: “de que el actor procedió a incurrir al funcionario en un error, el funcionario de INPSASEL, no tuvo acceso al expediente y solo basa su informe en la declaración de la parte demandante, la cual se presta a confusión”. Este Tribunal acordó la incidencia de tacha propuesta, pese a que recayó en una documental de naturaleza pública administrativa que puede ser asimilada a un acto administrativo que el apoderado del demandante define como definitivo, no obstante este tipo de actos son susceptibles de revisión por ilegalidad en los mismos, siempre y cuando tal ilegalidad sea propuesta con ocasión de un juicio, siendo este el caso, en consecuencia este Tribunal le imprimió validez a la documental que se tachó y precedió a su análisis con las conclusiones expuestas con anterioridad, siendo lógico declarar la improcedencia de la referida tacha, es de advertir que el hecho de apreciarla no la hace vinculante. Y ASÍ SE DECIDE. En cognición de las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal a dictar la presente dispositiva.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: 1º.- Quedó demostrada la relación de trabajo entre el accionante Carlos Eduardo Narváez y la demandada ALONSO MICRON, C. A. 2º.- El ciudadano Carlos Eduardo Narváez, presenta amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha. 3º.- No existe en las actas evidencia de nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la lesión, en consecuencia queda desvirtuado que la lesión sufrida por el demandante sea producto de un accidente de trabajo. 4º.- Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ, en contra de la empresa ALONSO MICRON, C.A, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costa, en virtud de la materia que se trata.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°
LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
LA SECRETARIA
Abogada. Dina Primera Robertis
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:10 de la tarde.
La Secretaria.
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