REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2007-000361
PARTE ACTORA: AUDY JOEL ROJAS RAAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 8.598.447, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.22.525.
PARTE DEMANDADA: DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA, y DAVID SANOJA, todos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.244, 61.277 y 48.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante Escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 19/11/2007, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano: AUDY JOEL ROJAS RAAZ contra la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Ambas partes identificadas. En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la demanda. En fecha 23/04/2008, concluye la fase preliminar y el Juez de Sustanciación, procede a dar cumplimiento a la consignación de las pruebas de cada una de las partes, llegado el día para que tuviera lugar la contestación de la demandada, la representación de la parte patronal realiza la misma. Llegado el asunto a Juicio, le correspondió al Tribunal Quinto, quien procede a admitir las pruebas respectivas y fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el decimoquinto día hábil siguiente al 14 de mayo de 2008, a las 10 a.m. , suspensa la causa por fuerza mayor, se reanudada la misma y llegado el día para la celebración de la audiencia respectiva, se procedió a realizar, percatándose quien juzga de la incomparecencia de la parte demandada, produciéndose entonces la admisión de los hechos. Habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la parte actora afirma que comenzó a prestar servicios personales en la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. en fecha 14 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA, con un salario promedio mensual de Bs. 6.781.776, para un salario diario de Bs. 226.059,20, laborando jornadas ordinarias, extras, durante días feriados, fiesta nacional, sábados, domingos en horarios que en muchas ocasiones implicaban 24 horas, afirma que fue despedido injustificadamente por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, quien se desempeña como GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE ESTIBA, señala que a pesar de sus múltiples esfuerzos dirigidos a tramitar el pago de sus Prestaciones Sociales , ello ha sido imposible, ya que la accionada se ha mostrado evasiva, y la Licenciada CARMEN VICTORIA HERRERA, le comunicó que en virtud de lo justificado de su despido, le corresponden los conceptos simples, no obstante no se le ha abierto un procedimiento para calificarle el despido, demanda en consecuencia el pago de la ANTIGÜEDAD, desde el 30/09/1999 hasta el 16/11/2007, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un estimado de Bs. 84.622.139,00. Con fundamento en los artículos 3, 108, 125, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley respectiva. Asimismo, solicita la indexación y los intereses moratorios tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito Libelar: Al momento de interponer la demanda, la parte actora acompañó al escrito libelar varias documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 6 al 84 del presente asunto, documentales éstas que fueron reproducidas en el escrito de prueba promovido y que se discriminan a continuación: De los folios 6 al 36 se observan documentales de naturaleza privada contentivas de presuntos recibos de pagos, en los que se constata el nombre de H. L. BOULTON & Co, S. A. C.A., siendo la empresa demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y de la documental que riela al folio 97, contentiva de documento poder, se evidencia que la empresa demandada originalmente se denominaba TERMINAL PORT SERVICES, C.A. Posteriormente CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y cambiada su denominación nuevamente por DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., es decir que las documentales opuestas tiene el nombre que antiguamente poseía la empresa demandada, cual es TERMINAL PORT SERVICES, C.A por lo que se le imprime valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Es de hacer notar que de los folios 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,70,71, 72, 7374, 75, 76, 77, 78, 79, se constata que las documentales de naturaleza privada opuestas por el actor, contentivas de recibos de pago no fueron suscritas por ninguna de las partes, no obstante al ser traídas a juicio por la parte demandante y constar en ellas pagos recibidos presuntamente por el mismo, no puede esta Jueza desconocerles su valor, en virtud del contenido económico que representan, pues si el demandante reconoce que recibió los pagos allí reflejados mal puede el Tribunal desestimar los mismos y permitir que opere un pago de lo que ya ha sido acreditado, razón por la que en un acto de justicia, se le imprime validez a tales documentales, esto aunado al hecho cierto que de los folios 125, 126, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 163, 164, 166, 167, 168, 169, 170 se constatan documentales de idénticos formatos . Asimismo se le imprime valor a las documentales que rielan a los folios 48 y 53, las cuales si están firmadas por el actor. Y ASI SE DECLARA. Del folio 80 al folio 83, se observa una documental de naturaleza privada, contentiva de movimiento de Prestaciones Sociales desde el 01/06/1999 hasta el 31/10/2007, perteneciente al demandante para un total de movimiento del Periodo por Bs. 26.585.131,70 y de Bs. 14.100.000,00. Es importante destacar que la misma documental se aprecia de los folios 121 al 124, traída a juicio por el patrono, en virtud que las partes están contestes respecto a la documental ya analizada, razón por la que este Tribunal le imprime valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. Al folio 84 se observa una documental de naturaleza privada contentiva de relación de horas extras y feriados trabajados, que no contiene sello ni firma alguna de persona en representación de la empresa demandada que cree por lo menos un indicio en quien analiza que evidentemente se trata de una documental proveniente de la demandada, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Con el escrito de promoción: Solicitó la exhibición de todos los recibos cancelados desde el 14/09/1999 hasta el 16/11/2007, vista la incomparecencia de la demandada se hizo imposible la materialización de la exhibición. Razón por la que nada tiene que apreciarse al respecto, en virtud que no fue señalado algún elemento que se presumiera constara en tales documentales, no pudiendo esta Jueza sacar elementos de convicción fuera de juicio. YA SI SE DECLARA. Asimismo, promueve planilla constitutiva del cuadro de valor de horas extras correspondientes el mes de octubre y noviembre del año 2007. , que no contiene sello ni firma alguna de persona en representación de la empresa demandada que cree por lo menos un indicio en quien analiza que evidentemente se trata de una documental proveniente de la demandada, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Promovió consignó y opuso las documentales marcadas con las letras A, B y C. Con relación a la documental marcada A, se trata de documental de naturaleza privada traída a juicio en original, sin sello de ningún tipo y sin firma de ninguna de las partes, pero al ser adminiculadas con las contentivas en los folios 125, 126, 128,129 y otros, se llega a la conclusión que son idénticas razón por las que se les da validez, en ella se observa un pago a favor del demandante emitido por el patrono por la cantidad de Bs. 3.107.407,67 hoy BS.F. 3.107,40. Y ASI SE DECLARA. El mismo tratamiento merece la documental marcada C, por cuanto se evidencia el pago de la suma de Bs. 3.067.729,17, hoy, Bs.F. 3.067,72. Respecto a la documental marcada B, carece de validez por cuanto se aprecia que está remarcada, violando así el principio de inalterabilidad de la prueba, además de no contener sello ni firma alguna de persona en representación de la empresa demandada que cree por lo menos un indicio en quien analiza que evidentemente se trata de una documental proveniente de la demandada, razón por la que se desestima del presente juicio .Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de de tres (02) capítulos. CAPITULO I: Mérito Favorable de los Autos, nada se tiene que valorar al respecto, puesto que éste punto per se no constituye prueba alguna. YASI SE DECLARA. CAPITULO II: Documentales: 1.- Documental marcada “A” Participación de Despido Justificado, así como la Oferta Real de Pago y sus anexos tales como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. De la revisión de las actas se constata que el patrono participó el despido en fecha 20-11-2007, de conformidad con el sello húmedo de la U.R.D.D., de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello., en la cual declara el apoderado judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., “ que el día 13 de noviembre del 2007, mi representada procedió al despido del ciudadano AUDY JOEL ROJAS RAAZ…”, asimismo, se adminículo ésta con las documentales de naturaleza privada que corren insertas a los folios 117 al 120, contentiva de la oferta real de pago y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en las que señala el demandado como fecha egreso el día 12-11-2007. Apreciando esta jueza que el demandado señala dos (2) fechas distintas de terminación de la relación de trabajo, por un lado en la que señala en el escrito de Participación de Despido cual es el 13-11-2007, y por otro la fecha que indica en la liquidación de Prestaciones Sociales como fecha de egreso 12-11-2007, tomando la primera fecha tenemos que la Participación de Despido se realizó el día 20-11-2007, es decir, en tiempo legal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la segunda fecha haciendo una sencilla operación matemática se concluye que la Participación de Despido fue realizada en el sexto (6º) día hábil siguiente al que estipula el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, extemporáneamente, siendo que estamos en presencia de una admisión de hechos y dada la contradicción en la fecha de terminación de la relación laboral, en la que incurre el patrono se toma como fecha de egreso la establecida en la Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir el día 12-11-2007, siendo forzoso para quien juzga concluir que la Participación de Despido es extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Documental marcada “B” Reporte de Abono de Antigüedad, opuestas a su vez para que el demandante reconozca su contenido y firma. Es imperativo destacar que la documental opuesta no contiene firma del extrabajador, no obstante en la audiencia oral y pública de juicio esta juzgadora preguntó al demandante si reconoce dicha documental, a lo que este respondió: si la reconozco, en consecuencia se le imprime valor probatorio y queda asentado que el demandante recibió las cantidades allí reflejadas, por concepto de ANTIGUEDAD. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Documental marcada “C” originales de recibos de pagos de utilidades opuestas formalmente para que el demandante las reconozca en su contenido y firma. 4.- Documental marcada “D” original de recibos de pagos de vacaciones opuestas formalmente para que el demandante las reconozca en su contenido y firma. 5.- Documental marcada “E” original de recibos de pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, opuestas formalmente para que el demandante reconozca su contenido y firma. 6.- Documental marcada “F” originales de recibos de pagos de salario del actor correspondiente al año 2007, opuestas formalmente para que demandante las reconozca en su contenido y firma. 7.- Documental marcada “G” originales de recibos de anticipos de Prestación de Antigüedad del actor, documentales éstas opuestas formalmente para que el demandante las reconozca en su contenido y firma todas por estar estampada allí su firma. De la revisión de las actas se constata que todas las documentales anteriormente señaladas están suscritas por el ciudadano AUDY JOEL ROJAS RAAZ, razón por la cual se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: AUDY JOEL ROJAS RAAZ, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A. el día 14 de septiembre de 1999, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA, hasta el día 16 de noviembre de 2007, día en que fue despedido, que a pesar de las gestiones para el pago de sus Prestaciones Sociales ha sido imposible el mismo. Por lo que demanda las prestaciones sociales por el monto de Bs. 84. 622.139,oo, hoy Bs.F. 84.622,13, basado en un salario promedio mensual en la cantidad de Bs. 6.781.776, hoy, Bs.F. 6.781,77, y un Salario Diario de Bs. 226.059,20, hoy Bs.F. 226,05. De las actas que integran el presente asunto, se evidencia documentales contentivas de pagos realizados por la empresa demandada, documentales éstas que rielan a los folios: 120, 121, 122, 123,124,135,136,137,139,,141,142,144, 146,148, 150, 152, -154, 155, 156, 157, 158, 159, 160- pago de intereses, y adelantos de Prestaciones sociales varios que rielan a los folios 176, 179,183, 186, 191, 195, 199, 203, 207, 214, 218, 222,226, documentales éstas que al momento de iniciarse la audiencia oral y pública de juicio la jueza preguntó al extrabajador si reconocía su existencia y éste contestó afirmativamente, lo que contradice lo afirmado por el demandante, en cuanto a “…que a pesar de las gestiones para el pago de sus Prestaciones Sociales ha sido imposible el mismo…” es importante destacar que a pesar de encontrarnos ante una admisión de hechos, el juez esta en la obligación de revisar la procedencia o no del derecho, así lo ha establecido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que de un análisis de la situación planteada se infiere que estamos ante una relación laboral que tuvo una duración de 8 años 1 mes y 29 días, existiendo en actas pagos realizados por el patrono y reconocidos por el extrabajador, estando pendiente examinar si los pagos efectuados por el empleador se ajustan a la realidad jurídica y económica del extrabajador, en otras si están ajustados a derecho, pudiendo aplicar esta Jueza el Principio Iura Novit Curia, sin más dilación pasa esta Jueza analizar las solicitudes del actor y los pagos realizados por el patrono. Así tenemos que: El demandante en su escrito libelar solicita el pago de los conceptos: Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1999, hasta el 16-11-2007, concepto éste pedido en base a diferentes salarios, iniciando con el mes de diciembre de 1999, de una operación matemática, se concluye que si la relación se inició el día 14/09/1999, al 14/10/1999, 14/11/1999 al 14/12!999, no tenía derecho a antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, es decir es a partir del cuarto mes, cuando se conquista este derecho, por lo que es a partir del año 2000, cuando se hace acreedor a la antigüedad, siendo obligación del patrono acreditársela mensualmente en base a 5 días de salarios por mes de servicio. Adicionando los 5 días por cada mes y sumados en cada año, nos arroja un total de 60 días por año, hasta un máximo de 470 días, no obstante se observa que el actor solicita este concepto de la manera que sigue: 1.-: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108. 450 DÍAS PARA UN TOTAL DE Bs. 22.743.248,oo., Por lo que le adeudan al extrabajador por este concepto 20 días, que deben ser pagados a razón de Bs. 226.059,20, lo que arroja un total de Bs. 4.521.184,oo, hoy Bs.F. 4.521,18. Y ASI SE DECIDE. 2.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, ARTÌCULO 125, concepto que el actor denomina Artículo 125 y solicita en su doble aspecto: 150 días x Bs. 226.059,20 = Bs. 33.908.880,oo, hoy Bs.F. 33.908,88. Es importante destacar que a pesar que el trabajador no inició un procedimiento de estabilidad a los fines de calificar lo injusto de su despido, éste le era optativo, por lo que escogiendo la vía del reclamo de sus Prestaciones Sociales, solicita el pago de la indemnización sustitutiva del despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia era el patrono quien bebía enervar esta solicitud, demostrando que el despido lo hizo con justa causa de conformidad con algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participándolo además ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no obstante, se observa que estando ante una admisión de hechos le quedó a esta Jueza la obligación de revisar las pruebas, evidenciándose que efectivamente el patrono participó el despido, pero la hizo de manera extemporánea, no quedando en las actas que integran el presente asunto prueba alguna que demuestre lo JUSTIFICADO del despido, razón por la que debe prosperar la indemnización solicitada, en los términos que siguen: 150 días x Bs. 226.059,20 = Bs. 33.908.880,oo, hoy Bs. F. 33.908,88. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita además el pago del artículo 125 (d) 60 días, denominado como PREAVISO SUSTITUTIVO: 60 días x Bs. 226.059,20 = Bs. 13.563.552, hoy Bs.F. 13.556,55. Del mismo se desprende que el artículo es claro al determinar lo siguiente: “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del PREAVISO previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: …d)Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de (10) años…El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”, en razón de lo anterior se acuerda el mismo, en base a 10 veces el salario mínimo mensual que existía para el momento en que se rompió la relación laboral, es decir, para el día 12/11/2007, estimado en Bs. 614.790,oo x 10 = Bs. 6.147.900,oo, hoy Bs.F. 6.147,90. Y ASI SE DECIDE. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita este concepto en base a 18,3 DÍAS, X Bs. 226.059,20. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.136.883,3, hoy Bs.F. 4.136,88. Es importante destacar que iniciada la relación laboral el día 14/09/1999, todos los meses de septiembre este trabajador tenía derecho al disfrute de sus vacaciones, terminada la relación laboral el día 12/11/2007, le correspondía un pago fraccionado de vacaciones por los 30 días de prestación de servicio, si tomamos en cuenta que son meses completos, de una operación matemática se concluye que al extrabajador, se le adeuda una fracción de 1,83 días que resulta de la siguiente operación: Si hubiese laborado 360 días le hubiesen correspondido 22 días, pero al laborar solo 30 le corresponden 1,83 días, multiplicados éstos por el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la siguiente operación: 1,83 días x Bs.86.666,67, hoy Bs.F. 86,67, arroja un total de Bs.158.600,oo, hoy Bs.F. 158,60. Y ASI SE DECIDE. 4.- BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 21 días X Bs. 226.059,oo = Bs. 4.747.239,oo. Es importante destacar con relación a esta solicitud que al folio 170 de las actas que integran el presente asunto, se constata una documental de naturaleza privada suscrita por el actor en la que recibe un pago por este concepto de Bs. 4.393.355,oo, calculados en base a 38 que presume quien analiza son días, llamando la atención la fecha en la que le pagan tal concepto cual es el 27/07/2007, si tomamos en cuenta que este trabajador disfrutaba de sus vacaciones en el mes de SEPTIEMBRE por lo que pudiera presumirse que se le pagó bonos vacacionales anteriores, no obstante en caso de duda se la acuerda el pago de este concepto de conformidad con la norma invocada y visto que el demandante no hace especificación de años adeudos, ni existe en actas convención colectiva alguna que establezca el pago de este concepto en base a número de días diferentes a la norma invocada, presume quien juzga que reclama el último año, vale decir, el año 2007, en razón del tiempo de servicio le corresponden 14 días, si tomamos en cuenta que para el primer año le corresponden 7 días, para el segundo año 8 días, para el tercer año 9 días, para el cuarto año 10 días, para el quinto año 11 días, para el sexto año 12 días, para el séptimo año 13 días y para el año octavo 14 días observándose de la oferta real de pago, específicamente la liquidación de Prestaciones Sociales, no se pagó el mismo, por lo que debe ser pagado en base al salario normal de Bs.F. 86,67, arrojando un total de Bs.F. 1.213,38. Y ASI SE DECIDE.
Total acordado Bs. 45.949.944, hoy Bs.F 45.949,94, suma ésta a la que se le debe adicionar el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena el pago de la indexación, y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, en consecuencia, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule el pago de los intereses de mora, por las cantidades ordenadas a pagar de los montos que resulten de la experticia, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12/11/2007, hasta la oportunidad efectiva del pago. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. 2.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, pudiendo hacer uso de la documental que riela a los folios 121 al 124, reconocida por el actor en la que se informa los diferentes salarios devengados.. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano AUDY JOEL ROJAS RAAZ, en contra de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
No hay condenatoria en costa, en virtud de la materia que se trata.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los ventidos (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°
LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
LA SECRETARIA
Abogada. Dina Primera Robertis
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:43. .
La Secretaria.
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