JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000547
DEMANDANTE: ALEXIS CORDOVA
DEMANDADA: ALL PRINT S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incidencia por Impugnación de Poder)
SENTENCIA Nº PJ0142008000016


En fecha 9 de enero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2007-000547 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano ALEXIS CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.230.285, representado judicialmente por los abogados ODELIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.300, 34.715 y 55.118, en su orden; contra la empresa ALL PRINT S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados MILENE MEZA JIMENEZ y CARLOS BACALAO ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.288 y 97.150, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo primer (11°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 28 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte Demandada y recurrente:
1. Que en fecha 3 de diciembre de 2007, luego de celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora por medio de diligencia presentada en la misma fecha impugna el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada por considerar que el mismo es insuficiente al no estar acreditada la cualidad del otorgante.
2. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada consignó instrumento poder conjuntamente con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se constata que el ciudadano Tony Aslam es accionista de la empresa demandada y es designado Vice-Presidente de la misma.
3. Que en fecha 6 de diciembre de 2007, la juez de la causa ordena a la parte demandada subsanar el defecto del poder, por lo que se consigna documento constitutivo de la empresa a los fines de probar que el otorgante si tiene facultades para conferir poder..
4. Que de la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa se desprende que la administración de la sociedad se ejerce a traves de una junta directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente y la cláusula novena establece que el Vice-Presidente está facultado en nombre de la compañía para otorgar poder de representación judicial.
5. Que la juez aquo declaró que la impugnación realizada por la parte actora es procedente, basando su decisión en el hecho de que en los estatutos sociales de la empresa no aparece como Vice-Presidente el ciudadano Tony Islam, sin tomar en cuenta la valoración de todas las pruebas, toda vez que la designación en el cargo de Vice-Presidente del ciudadano Tony Islam se constata en el acta de asamblea la cual fue consignada conjuntamente con el Poder en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Parte actora:
1. Que la sentencia dictada por el juzgado aquo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demandada al momento de consignar las pruebas pertinentes para hacer valer el Poder en la incidencia, solo consigna los estatutos sociales de la compañía All Print S.A. y no anexa el acta de asamblea donde el ciudadano Tony Islam es designado Vice-Presidente de la compañía.
2. Que la presente incidencia es un procedimiento separado, por lo que la demandada debió consignar todas las pruebas pertinentes para demostrar la suficiencia del poder impugnado.
3. Que ciertamente del contenido del poder notariado presentado por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, se evidencia que el Notario tuvo a su vista los estatutos sociales donde se establece las facultades del Vice-Presidente para otorgar poder, no obstante, en los estatutos sociales de la empresa no aparece el ciudadano Tony Aslam como representante legal de la misma.

Del las actuaciones realizadas por ante el juzgado de la causa, se desprenden las siguientes:

Folios 28 al 36, acta de fecha 3 de diciembre de 2007, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alexis Cordova debidamente asistido por el abogado Odelis Lockibi, y de la comparecencia de la abogado Milene Meza, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada quien acreditó su representación con la consignación del Poder autenticado y anexo a éste acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de junio de 2005 de la empresa All Print S.A.

Folio 38, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado Odelis Lockibi, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal deseche el Poder consignado por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar por no constar la cualidad del otorgante como representante legal de la empresa, y declare la incomparecencia de la demandada al proceso.

Folio 30, auto de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordena a la parte demandada a consignar los estatutos sociales de la empresa a fin de probar la capacidad del otorgante del poder impugnado.

Folio 40, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la demandada mediante la cual consigna los estatutos sociales de la S.A. All Print., folios 41 al 49.

Folios 50 al 51, decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, que declara procedente la impugnación del Poder formulada por la parte actora, por considerar que el otorgante ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar, no acreditó la cualidad que se atribuye por cuanto no aparece mencionado en los estatutos sociales de la S.A. All Print.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte accionada interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, el cual es oído en ambos efectos.


II

Alega la recurrente que la juez aquo declaró procedente la impugnación del Poder formulada por la parte actora por considerar que en los estatutos sociales consignados por la demandada en la incidencia de impugnación, no se encuentra designado como Vice-Presidente el ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar, persona que otorga Poder de representación judicial, por lo que no aparece acreditada su cualidad para otorgar el Poder impugnado, cuando a los autos cursa acta de asamblea de accionistas de la empresa All Print S.A., mediante la cual se constata que el referido ciudadano es accionista de la empresa y es designado como Vice-Presidente de la misma, lo que acredita la cualidad para otorgar dicho Poder.

Para decidir este juzgado observa:

Siendo la comparecencia a la audiencia preliminar un acto de obligatoria asistencia, las partes pueden asistir personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.

. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, caso, Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:

“ la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0528, de fecha 22 de marzo de 2006, caso, Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., ha establecido:

“ Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).”

En el presente caso, se evidencia de actuación cursante al folio 28 del expediente, acta de fecha 3 de diciembre de 2007, levantada por el juzgado aquo con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte accionada por medio de apoderado judicial que acreditó su representación con la consignación de poder, concluyendo dicha acta con la declaratoria de que las partes y la juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia y se fija nueva oportunidad, no obstante, en dicha acta no se verifica que la parte actora haya impugnado el poder consignado por la demandada siendo la audiencia preliminar la primera oportunidad para hacerlo, de lo contrario estaría convalidada la representación de la demandada, circunstancia ésta que no fue observada por la apoderada judicial de la parte apelante.

No obstante, se verifica que la parte actora por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2007, impugnó el poder consignado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar por ser insuficiente, al no aparecer acreditada la cualidad del otorgante como representante legal de la empresa All Print, S.A., y en razón de ello el juzgado a-quoapertura la respectiva incidencia, ordenando a la demandada a consignar en el lapso de dos días hábiles el estatuto social de la compañía a efectos de verificar la cualidad del otorgante.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada consignó Poder donde consta que el ciudadano Tony Gerardo Islam Zakar, titular de la cedula de identidad Nº 12.468.557 actuando en su condición de Vice-Presidente de la empresa All Print S.A. otorgó poder de representación a los abogados Milene Meza y Carlos Bacalao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288 y 97.150, respectivamente, para que representaran judicialmente y defendieran los intereses de la sociedad.
El referido Poder fue acompañado de acta de asamblea extraordinaria de la empresa All Print S.A. de fecha 15 de junio de 2005, folios 31 al 36, donde consta que los ciudadano Fadi Abelardo Aslam Zakar y Kalde Zakar de Aslam, venden al ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar la cantidad de 75 y 675 acciones, respectivamente, haciendo un total de 750 acciones y en virtud de la venta el ciudadano Tony Aslam Zakar es designado como Vice-Presidente de la sociedad, continuando con el cargo de Presidente de la misma el ciudadano Fadi Abelardo Aslam Zakar.

Así, cuando se apertura la incidencia, la demandada consigna el documento constitutivo de la empresa All Print S.A., folios 41 al 49, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos Fadi Aslam y Kalde Zakar de AIslam, constituyeron la sociedad mercantil All Print S.A., asumiendo los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, tal como consta de la cláusula vigésima del estatuto social de dicha compañía.

La cláusula octava y novena del estatuto de la sociedad All Print S.A., establecen, en su orden:

“OCTAVO: (…) La junta directiva de la sociedad estará compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente , quienes actuaran conjuntamente y durarán en sus funciones cinco (05) años, pudiendo ser reelegidos al inicio de la asamblea de accionistas. NOVENO: Las atribuciones de la Junta Directiva serán las más amplias que posee el Código de Comercio para los administradores de las compañías anónimas, entre otras las siguientes: a) Representar a la sociedad ante terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiera. b) comprar, vender cualquier clase de bienes. c) adquirir y vender acciones de compañías anónimas, bonos, cédulas hipotecarias, y otros valores. d) abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, e) librar, aceptar, endosar, avalar, protestar y pagar letras de cambio y pagares y cualquiera otro efecto de comercio y demás documentos mercantiles) Podrán además actuar como demandante o como demandado en nombre de la sociedad ante los tribunales de la República. G) nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, generales y especiales. h) convocar y presidir las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias .i) En ningún caso la sociedad podrá otorgar fianza o avales ni cauciones de naturaleza civil o mercantil a terceros.

Con vista a lo anterior, tenemos que la empresa All Print S.A. fue constituida por los ciudadanos Fadi Aslam y Kalde Zakar de Islam, quienes fungen en dichos estatutos como socios originarios de la sociedad, y que la junta directiva estará conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, estipulando sus facultades, evidenciándose en la cláusula vigésima primera que los referidos ciudadanos ostentaban para ese momento los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente. En fecha posterior a la constitución de la empresa, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el ciudadano Tony Gerardo Aslam adquiere la propiedad de 750 acciones, constituyendo dicho acto la traslación de la propiedad de dichas acciones de una persona a otra, pero en ningún momento fueron modificadas las facultades que tenia el Presidente y el Vicepresidente para otorgar Poder, es decir que la persona que ostente el cargo de presidente o vicepresidente tiene las facultades de otorgar Poder tal como lo contemplan los estatutos sociales de la compañía.

En este orden de ideas, siendo que el ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar es propietario de 750 acciones de la compañía, y fue designado vicepresidente de la misma, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas cursante a los autos, folios 31 al 36, lo que demuestra que tiene cualidad para representar a la empresa All Print S.A: al ser accionista o socio y vicepresidente de la compañía, adquiere la facultad que le confieren los estatutos para representar a la empresa y otorgar Poder.

De la sentencia recurrida se observa que la juez aquo declara procedente la impugnación formulada por la parte actora en atención a que en los documentos constitutivos de la empresa accionada no se menciona al ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar, y por ende, no tiene cualidad para representar a la empresa accionada, sin percatarse que el mencionado ciudadano no constituyó dicha compañía, por lo que mal podría arrojar esa conclusión, sino que, es en fecha posterior a su constitución, que el ciudadano Tony Gerardo Aslam Zakar, adquiere la condición de accionista y miembro de la junta directiva, (Vice-presidente), con cualidad para ejercer las facultades que le otorgan los propios estatutos sociales entre las cuales se encuentra la de otorgar poder.

Así las cosas, considera este juzgado que el Poder consignado por la abogado Milene Meza, ya identificada, en la oportunidad de la audiencia preliminar es suficiente, disintiendo este juzgado de la motivación proferida por la juez aquo para declarar procedente la impugnación formulada por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, la apelación ejercida por la demandada surge con lugar. Así se declara.



DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PTIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y se declara improcedente la impugnación del Poder presentado por la parte demandada, formulada por la representación judicial de la parte actora.

Remítase el presente expediente al referido juzgado a los fines de la continuación de la causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (6) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/Mirla Barrios.
EXP: GPO2-R-2007-000547
Sentencia Nº: PJ0142008000016