JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-0000018
DEMANDANTE: BENILSO SEGUNDO FRANCO Y OTROS
DEMANDADAS: DACIMER C.A. y REFRES-K-TE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000022


En fecha 30 de enero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000018, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la ejecución del embargo solicitada por la parte actora en fecha 7 de enero de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos BENILSO SEGUNDO FRANCO, ROBINSON DANIEL PACHECO Y MIGUEL ANGEL ARTIGAS, contra las empresas DACIMER C.A. y REFRES-K-TE, C.A.

En la misma fecha este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se celebró el día 11 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte recurrente

Declarado sin lugar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:
1. Que los administradores de las empresas Dacimer y Refres-k-te hicieron desaparecer físicamente a las mismas sin dejar rastros de ellas.
2. Que en virtud de que existe una sentencia definitiva que condena a las empresas Dacimer C.A. y Refres-k-te C.A., solicitó ante el tribunal ejecutor que se trasladara al domicilio fiscal de las mismas y fue allí cuando se evidenció que habían desaparecido y en razón de ello se solicitó se practicara embargo ejecutivo de un bien inmueble propiedad del patrono, ciudadanos José Gregorio Rodríguez Ojeda y Yudith Mercedes Sandoval de Rodriguez, quienes fungen como administradores y representantes de las co-demandadas, por cuanto el bien inmueble fue dado en garantía a un tercero para afianzar una línea de crédito que le habían dado.
3. Considera que si los administradores de las empresas condenadas dieron en garantía un bien inmueble para garantizar una hipoteca a favor de un tercero, también podrían dar ese bien en garantía para responder los derechos de los trabajadores.
4. Que la juez de ejecución no consideró tal solicitud cuando ha debido tramitarla y trasladarse al sitio y dejar que la propia parte se opusiera, dando paso a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

Para la resolución del presente recurso fueron remitidas las siguientes actuaciones:

Folios 2 al 6 copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Folios 7 al 8, acta de fecha 28 de noviembre de 2007 levantada por el juzgado aquo, con motivo de la practica del embargo ejecutivo decretado por el tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007.

Folio 09, diligencia de fecha 7 de enero de 2008, suscrita pòr el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita: “ al Tribunal Ejecutor a los fines de ejecutar , se traslade a la Urbanización el Trigal Norte, calle Géminis Nº 35-10, manzana 55, Municipio Valencia estado Carabobo, lugar donde se encuentra ubicado un inmueble propiedad del patrono, ciudadanos Juan Gregorio Rodríguez Ojeda y Mercedes Yudith Sandoval de Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.867.5888 y 7.039.314, respectivamente quienes en su condición de propietarios y administradores de las sociedades de comercio REFRES-K-TE C.A. Y DACIMER, C.A., constituyeron en hipoteca como garantía a las empresas CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L: Y GRANOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, sociedad en comandita simple (S.C.S.), sobre un préstamo que estas les concedió, como consta de copia certificada que acompaño a la presente diligencia, donde se evidencian los datos de Registro del inmueble, (…). No habiendo lugar a dudas de que el inmueble antes descrito pertenece a los dueños y administradores de las sociedades de comercio REFRES-K-TE, C.A. Y DACIMER C.A., quienes en su carácter de patrono lo han puesto en garantía para dar cumplimiento a obligaciones contraídas entre terceros, no cabe la menor duda que también sirva de garantía para el pago de prestaciones sociales o créditos debidos a los trabajadores de las antes mencionadas empresas. (…). Para finalizar pido al tribunal su traslado a la dirección antes indicada, fijándose hora y fecha para su traslado a ejecutar de manera forzosa los derechos que tenga el patrono sobre el inmueble antes indicado”.

Folios 11 al 15, copia certificada de demanda por ejecución de hipoteca presentada por las empresas CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y GRAMOVER HOLDING DISTRIBUIDORA sociedad en comandita simple, S.C.S., contra las empresa Dacimer C.A. y Refres-k-te C.A.

Para decidir este juzgado observa:

Del auto recurrido se evidencia que la juez aquo niega la ejecución del embargo solicitado por la parte actora sobre un bien inmueble propiedad de los representantes legales de las empresas accionadas, señalando en dicho auto que de las documentales consignadas con el escrito de solicitud de embargo se evidencia que el bien inmueble pertenece a los ciudadanos Juan Gregorio Ojeda y Mercedes Yudith Sandoval de Rodríguez, y no forma parte del capital accionario de las co-demandadas.

De la lectura del acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el juzgado aquo, se desprende que dicho juzgado dejó constancia de la imposibilidad de ejecutar el embargo por cuanto en la dirección donde se trasladó no se encuentran ubicadas las co-demandadas, y en razón de ello, el apoderado judicial de la parte actora solicita con posterioridad a dicho acto que el tribunal se traslade a la dirección Urb. Trigal Norte, calle Géminis, Nº 35-10 , manzana 55, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde se ubica un inmueble propiedad de los patronos, ciudadanos Juan Gregorio Rodríguez y Yudith Sandoval de Rodríguez sobre el cual fue constituido una hipoteca en garantía a favor de terceros.

Ahora bien, ciertamente de los autos se evidencia que los ciudadanos Juan Gregorio Rodríguez y Yudhit Mercedes Sandoval de Rodríguez dieron en garantía un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Trigal Norte de Valencia estado Carabobo, calle géminis Nº35-10, manzana 55, a favor de las sociedades de comercio CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y GRAMOVER HOLDING DISTRIBUIDORA sociedad en comandita simple, S.C.S., y que los beneficiarios de dicha hipoteca, presentaron demanda de ejecución de hipoteca contra las empresas co-demandadas, cuyos representantes legales son los ciudadanos Juan Gregorio Rodríguez y Yudith Sandoval de Rodriguez, no obstante, el inmueble en referencia forma parte de los bienes propios de los ciudadanos Juan Gregorio Rodríguez y Yudith Sandoval de Rodríguez, mas no se evidencia que dicho bien forma parte del capital accionario de las empresas Dacimer C.A. y Refres-k-te C.A.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo
(…)”

En este sentido, al momento de ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme, el juez debe practicar el embargo sobre bienes propiedad del deudor.

En el presente caso, se observa que fueron condenadas a pagar los derechos del actor dos personas jurídicas, Dacimer C.A. y Refres-k-te C.A., y no las personas naturales Juan Gregorio Rodríguez y Yudith Mercedes Sandoval de Rodríguez, quienes fungen como representantes legales de las co-demandadas, por lo que mal podría solicitarse la ejecución de un bien inmueble que no forma parte del capital de las codemandadas, compartiendo este juzgado lo proferido por la juez aquo al negar tal solicitud, resultando improcedente a todas luces lo argumentado por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, expresando que suponía que si los representantes legales de las co-demandadas podían dar en garantía un bien inmueble de su propiedad para afianzar una obligación frente a un tercero, también puede ejecutarse ese bien en garantía de los derechos de los trabajadores.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, surge sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz




KNZ/MD/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2008-000018
Sentencia Nº PJ014200700022