JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2007-000511
DEMANDANTE: EMPERATRIZ DEL VALLE DAZA TOVAR
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A.
(PDVSA-GAS)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142008000020


En fecha 12 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000511 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE DAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.643.056, representada judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA GAS S.A (PDVSA-GAS S.A), creada originalmente CEVEGAS, C.A, sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el No. 60, tomo 74-A, y cuya ultima modificación, quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 69, tomo 66-A-cto, representada judicialmente por los abogados YONNY MICHAEL AVILA LÓPEZ y MARLENE COROMOTO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.782 y 16.347, en su orden.
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 24 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y diferido el dictamen oral del dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.

Declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I


Alegatos en audiencia:

Parte Actora y recurrente:

1. Que la Juez a-quo baso la sentencia recurrida sobre la defensa de la prescripción.
2. Que la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la continuación de la causa entendiéndose que la causa se encontraba ajustada a derecho.
3. Que la prescripción se interrumpió con la notificación efectuada que corre inserta a los autos, pues ocurrieron dos notificaciones que se encontraba ajustada a derecho.
4. Que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que conoció a consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada, en esa fase, que la Procuraduría General de Republica alegó a través de un escrito presentado que no había sido normalmente notificada, pues, no le fue acompañado con la notificación el libelo y sus anexos; en consecuencia de lo solicitado la Juez repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de Republica dando cumplimiento a la normativa aplicable y a tal fin anuló todas las actuaciones, exacerbándose la Juez en sus actuaciones, pues anulo hasta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, no obstante, la reposición iba dirigida al Procurador General.
5. Que al encontrarse presente en el procedimiento el Procurador General de Republica se entiende notificada la empresa demandada, pues esta es representante de la republica y siendo la demandada una empresa del estado; pues no puede decir la representación de la accionada que no fue notificada aunado ha que existen a los autos dos notificaciones que fueron efectivamente practicadas conforme a derecho.
6. Que la trabajadora expuso en su escrito libelar que solicito calificación de despido el 25 de marzo de 2003, procedimiento que se mantuvo vivo hasta el fecha 14 de febrero de 2005, fecha en que se dicto sentencia de perención; que el mencionado decreto de perención señala que después de transcurridos los 90 días a contar de la citada fecha que quede firme la decisión, pues la sentencia interrumpió la prescripción y la actora tenía un (1) para presentar demandar.
7. Que desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, se encontraba vigente la notificación de la demandada, en virtud de ello pide a este Juzgado aplique al caso de marras la teoría del conocimiento previo, pues la demandada tenía conocimiento que en su contra existía una demandada, que se evidencia de la misma participación de despido que quedo probado a los autos.
8. Que una vez revisado en el presente procedimiento que no hubo prescripción de la acción, se aplicable a los beneficios de los conceptos demandados la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
9. Que solicita se analice por este Juzgado la fecha de terminación de la relación laboral de la actora por lo que fue despedida estando de reposo medico; no obstante, el patrono alega que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo, estando incursa en las causales de despido justificado puesto se había plegado al pago petrolero quedando probado en autos lo contrario y así solicito sea examinado por este Juzgado.


Parte demandada:

1. Que a los autos ha quedando probado que la acción se encuentra prescrita, pues la actora no logró desvirtuar la defensa de prescripción, en cuanto que no existe a las actas procesales ninguna de las causales interruptivas de prescripción de conformidad a los parámetros contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que la notificación al Procuraduría General de Republica no constituye causal interruptiva de la prescripción.
3. Que con respecto a las prestaciones sociales de la trabajadora, fueron retiradas en su totalidad por las mismas a través de un programa SIET que posee Petróleos de Venezuela S.A, a cuestión que quedo demostrado en el expediente.
4. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y sea ratificada la sentencia del Juzgado a-quo en todas y cada una de sus partes.


Alegatos y defensas:

Escrito de la demanda

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada el 15 de marzo de 1993; desempeñando el cargo de auxiliar de servicio, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario promedió de Bs. 1.001.850,00, discriminados de la forma siguiente: 1) salario básico mensual: Bs. 775.850,00; 2) Bono compensatorio: Bs. 4.000,00; 3) Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00, y 4) subsidio alimenticio Bs. 150.000,00, calculado hasta el 30 de abril de 2003.
Que al salario promedio mensual se le debe aplicar el aumento contemplado en la convención colectiva, prevista en la cláusula quinta, por la cantidad de Bs. 30.000,00 al salario mensual, discriminados de la forma siguiente: 1) salario básica mensual: Bs. 805.850, 00; 2) Bono compensatorio: Bs. 4.000,00; 3) Ayuda de ciudad mensual Bs. 72.000,00; y 4) subsidio alimenticio mensual: 150.000,00, para un salario promedio mensual de Bs.1.031.850, 00, el cual será calculado hasta el 30 de junio de 2003.
Que al salario promedio mensual se le debe el aumento contemplado en la convención colectiva prevista en la cláusula quinta por la cantidad de Bs. 30.000,00 al salario mensual, discriminados de la forma siguiente: 1) salario básica mensual: Bs. 835.850, 00; 2) Bono compensatorio: Bs. 4.000,00; 3) Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00; y 4) Subsidio alimenticio: Bs. 150.000,00 para un salario promedio mensual de Bs.1.061.850, 00, el cual será calculado hasta el 01 de julio de 2003.
Que el 15 de marzo de 2003, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por el ciudadano Pedro Jiménez Yusti en su condición de Presidente (E) del Comité Ejecutivo de la empresa PDVSA-GAS S.A en forma pública y a través del medio de comunicación social impreso de cobertura nacional “Ultimas Noticias”.
Alega que en el mencionado cartel de notificación se le imputan presuntas faltas injustificadas al trabajo desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el 13 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, por estar incursa en las causales de despido justificado contenidas en los literales a, f, y j, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley.
Que hasta el día que fue despedida nunca dejo de asistir a su puesto de trabajo tal como consta de las actas de asistencia que fueron levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del estado Carabobo y de los reposos, facturas, exámenes médicos y recibos de pago que acompañó al libelo.
Que la notificación efectuada por la empresa demandada, la expuso ante el publico en general, afectando su reputación y honor de mujer por lo que se reserva las acciones al respecto a que haya lugar.
Que la empresa PDVSA –GAS S.A efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo participación de despido de conformidad con la copia certificada del expediente No. 6958 que anexa.


Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indemnización de Antigüedad literal a del art. 666 L.O.T. 380.805,00
Compensación por transferencia literal b del articulo 666 L.O.T 1.740.619,20
Antigüedad Clausula 65 del Contrato Colectivo 21.586.105,80
Antigüedad 108 de la L.O.T 1.130.700,00
Preaviso 90 días 4.625.594,10
Indemnización por Antigüedad 35.051.724,18
Indemnización de preaviso 150 días 7..709.323,50
Vacaciones 30 días 15/02/2002 al 15/02/2003 1.541.864,70
Bono vacacional 45 días 15/02/2002 al 15/02/2003 2.312.797,05
Vacaciones no disfrutadas Cláusula 8 literal D 1.541.864,70
Vacaciones no disfrutadas Cláusula 8 literal D 1.541.864,70
Bono vacacional Cláusula 8 literal E 2.312.797,05
Vacaciones no disfrutadas Cláusula 8 literal A 1.541.864,70
Utilidades anuales al 30 /11/2003 6.254.368,20
Plan Fondo de Ahorro al 01/11/2002 817.776,00
Plan Fondo de Ahorro al 01/05/2003 282.192,00
Plan Fondo de Ahorro al 01/07/2003 1.156.987,12
Bono de Contingencia 3.000.000,00
Plan de Vivienda 2.000.000,00
Salarios dejados de percibir del 14/03/2003 al 29/02/2004 12.388.260,50
Total 108.919,508,20

Igualmente reclama los montos de los conceptos demandados en forma fraccionada por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad laboral nacional desde el 31 de septiembre de 2004, lo contemplado en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo y el fideicomiso, los intereses de mora y la corrección monetaria.


Contestación de la Demanda (folios 20 al 24 y sus vueltos pieza No.1)

Como punto previo opone la Prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha señalada por la actora en su libelo de demanda como terminación de la relación laboral, 15 de marzo de 2003, hasta la notificación de la demandada en fecha 14 de julio de 2005, transcurrió el término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contestación al fondo:
Admite como cierto la fecha de ingreso de la actora a la empresa, el cargo desempeñando como auxiliar de servicios en la nomina menor y el horario de trabajo.
Niega y rechaza que la demandante devengara un salario básico mensual de Bs. 1.001.850,00, discriminados de la siguiente manera: a) salario básico mensual de Bs. 775.850,00; b) bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00; c) ayuda de ciudad mensual de Bs. 72.000,00 y d) subsidio alimenticio mensual de Bs.150.000,00, hasta el 30 de abril de 2003; que lo cierto es que el salario real devengado por la actora era de Bs. 1.001.850, 00.
Niega y rechaza que al salario promedio mensual se deba aplicar el aumento salarial previsto en la cláusula quinta de la contratación colectiva vigente de Bs. 30.000,00 y que éste sea por la cantidad de Bs. 1.031.850,00, hasta el 30 de abril de 2003, ya que para esa fecha la demandante ya no laboraba en la empresa, por lo que el salario promedio de la ex trabajadora es de Bs. 101.850,00.
Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese sido despedida en forma ilegal e injustificada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA-GAS), dado que la trabajadora desentendió las obligaciones del contrato de trabajo al plegarse al paro petrolero a partir del 02 de diciembre de 2002, incurriendo en las causales justificadas de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice el salario promedio determinado por la actora en el libelo de la demanda para el cálculo de las prestaciones sociales de Bs. 835.850,00 ya que éste estaba integrado de la siguiente manera: Salario básico mensual, Bs. 775.850,00; ayuda de ciudad Bs. 4.000,00 y subsidio alimentario, Bs. 150.000,00

Rechaza los conceptos y montos demandados.


II

De las pruebas:

Parte actora:
a) Merito favorable.
b) Documentales.
c) Testimoniales.
d) Informe.
Parte demandada:
a) Merito favorable.
b) Documentales.
c) Informes.
d) Inspección Judicial.


III

Para decidir esta Alzada observa:

La representación de la actora condujo su apelación hacia el alegato central de que en el presente procedimiento no operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que la prescripción se interrumpió con la notificación que se efectuó a la demandada el 01 de abril de 2004, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto y ordeno la continuación de la causa, evidenció que las notificaciones practicadas estuvieron ajustadas a derecho, criterio que fue contrariado con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que repone la causa, sin tomar en cuenta la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenando una reposición que no fue solicitada; que también fue interrumpida la prescripción con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaro la perención de la instancia en el expediente No. 14.460 con motivo de la solicitud de calificación de despido, comenzando a partir de la fecha antes citada, a correr el lapso de un (1) año para la prescripción de la acción.

En este sentido, este Juzgado procede a hacer su pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción de la acción, antes de abordar los demás puntos objeto de apelación; así tenemos:

Que constituye un hecho no controvertido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de marzo de 2003, la cual debe ser tomada en consideración a los efectos de computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2004 (folios 1 al 6 de la pieza principal) la actora presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 10 de marzo de 2004, (folios 175 y 176 pieza principal) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dada la declaratoria de incompetencia para conocer de la causa de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión de las actuaciones que cursan al expediente No. 304-04, a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, lo cual se verifica según oficio No. 252-04, de la misma fecha (folio 180); siendo recibidas las mencionadas actuaciones en fecha 11 de marzo de 2004 (folio 181), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de marzo de 2004, (folios 182 y 183 pieza principal) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoada por la ciudadana Emperatriz del Valle Daza Tovar contra la empresa Petróleos de Venezuela Gas S.A (PDVSA –GAS) y ordena librar las correspondientes notificaciones a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21 de abril de 2004 (folios 187 al 204 de la pieza principal) la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de Valencia recibe oicio N° 2362/2004, de fecha 16 de abril de 2004, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remite las resultas del exhorto con motivo de la notificación por cartel practicada por el Alguacil Alberto Samper el día 30 de marzo de 2004 (folios 196 y 197 pieza principal), y certificada por el Coordinador Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2004, a la empresa demandada Petróleos de Venezuela-Gas, S.A.
En fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 258 al 260 pieza principal), el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revoca el auto de fecha 23 de agosto de 2004, con fundamento en que la apelación ejercida no debió oirse dado que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable.

En fecha 02 de febrero de 2005, (folios 328 al 334 pieza principal), la abogado Mónica Maylen Chávez Pérez, Inpreabogado Nº 32.144, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presenta escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 64 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa al estado de notificar válidamente a la República señalando que la misma debe hacerse mediante oficio acompañado de copia fotostática certificada de todos los recaudos producidos por la actora al momento de presentar su demanda, debiendo ser entregada personalmente a la Procuradora ó a quien esté facultado por delegación conforme al artículo 79 ejusdem, por cuanto a la notificación ordenada por el tribunal no le fue acompañada copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos.

En fecha 03 de febrero de 2005 (folios 335 al 336 de la pieza principal), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual anula las actuaciones efectuadas en el procedimiento y repone la causa al estado en que se de cumplimiento al artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión que quedó definitivamente firme.

En fecha 14 de julio de 2005 (folio 5 de pieza 1), la secretaria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Carabobo, certifica que en fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil Neomar Carrillo, se traslado a la sede de Petróleos de Venezuela Gas, S.S. (PDVSA-GAS S.A) y fijo cartel en la puerta de la empresa.

En fecha 23 de enero de 2008 (folios 427 al 441 pieza 1), corre inserta diligencia efectuada por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna copia certificada del expediente No. 14.460, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la empresa Petróleos de Venezuela Gas Sociedad (PDVSA-GAS S.A) procedimiento en el cual, en fecha 14 de febrero de 2005 el mencionado Juzgado dicto sentencia declarando la perención de la instancia.


IV

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción.

Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis del escrito de contestación de demanda presentada por la demandada Petróleos de Venezuela Gas S.A (Pdvsa-Gas S.A), observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto la actora fue despedida el 15 de marzo de 2003 y la notificación efectiva de la empresa accionada se produjo el 14 de julio de 2005, por lo que se verifica la preclusión del lapso de dos (2) meses para notificar a la accionada.

Tal como se señala en el escrito libelar, folios 1 al 6 pieza principal y ratificado por la actora en la oportunidad de comparecencia ante esta Alzada, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 15 de marzo de 2003, hecho no controvertido, por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación laboral; lo que en el presente caso se verifica desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, 15 de mayo de 2004.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por la actora se evidencia que la demanda fue presentada en tiempo oportuno, el día 10 de marzo de 2004 y admitida el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que libro las notificaciones por carteles de la demandada y mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante oficio para el Procurador.

En fecha 01 de abril de 2004, fue certificada por el Coordinador Judicial del Área Metropolitana de Caracas la notificación practicada por el Alguacil Alberto Samper a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, a solicitud de la Procuraduría General de la República, anula las actuaciones efectuadas en el procedimiento y repone la causa al estado en que se de cumplimiento al artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que a la notificación practicada en fecha 01 de abril de 2004, no se acompañó copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos; la mencionada sentencia quedo definitivamente firme, por lo que en consecuencia, la notificación practicada a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) según certificación de fecha 01 de abril de 2004, quedó anulada.

En este sentido, alega la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio vulneró la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo que examinó las actuaciones cursante a los autos, encontrando que las misma se encontraban ajustadas a derecho y ordenó la continuación de la causa.

Este Juzgado observa que contrario a lo alegado por la apoderada judicial de la actora, la decisión del Juez Superior Segundo del Trabajo no reviso las notificaciones cursantes a los autos, ni verificó si las mismas se encontraban ajustadas a derecho, ya que no resolvió sobre la apelación ejercida al revocar el auto que oyo la apelación en dos efectos y declaró inadmisible el recurso ejercido por tratarse la decisión recurrida de un auto de simple tramite que ordena el procedimiento y que no causa gravamen a las partes, determinando que el Juez de causa no debió admitir el recurso de apelación interpuesto; y ordenó la continuación de la causa.

En consecuencia, se desecha el alegato de la recurrente en este sentido. Y así se declara.

Ahora bien, desde la fecha del despido, 15 de marzo de 2003 hasta la fecha de la certificación de la practica de la notificación por cartel de la demandada, en fecha 14 de julio 2005, transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 y 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo para que se verificara la prescripción, por lo que pasa este Juzgado a constatar si la accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción.

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la actora señala que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2005, que declaro la perención de la instancia interrumpió la prescripción y que a partir de esa fecha comenzó a correr un nuevo lapso para la prescripción.

De la revisión de las copias certificadas de dicho procedimiento agregadas al presente expediente se constatan las siguientes actuaciones:

 En fecha 24 de marzo de 2003, la accionante presenta solicitud de calificación de despido.
 En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, da por recibida la solicitud de calificación.
 En fecha 26 de febrero de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo se aboca al conocimiento de la causa.
 En fecha 14 de febrero de 2005 el Juzgado de la causa decreta la perención de la instancia.

De la revisión de dichas actuaciones se observa que la notificación de la demandada no fue ordenada por el tribunal ni la parte actora realizó ningún acto procesal tendiente al efecto; por lo que se colige que Pdvsa-Gas no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, por lo que ni la solicitud ni la sentencia de perención pueden considerarse como actos interruptivos de la prescripción por cuanto nunca pusieron en mora al patrono. En consecuencia, se desecha el alegato de la recurrente en este sentido. Y así se decide.

Con relación al alegato de la recurrente con relación a que siendo el Procurador de la Nación representante judicial de la Republica y la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA-GAS) una empresa del Estado, debe entenderse que notificado (a) el (la) Procurador (a) de la Republica se tiene como notificada a PDVSA, resulta menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332, de fecha 6 de marzo de 2006, caso: Juan Carlos Annunziata Salazar vs. Sociedad Mercantil PDVSA-Gas.

Ha expresado la Sala:

“En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.). “.

Así las cosas, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos como el presente, en los que se verifica que los intereses de la República puedan afectados, los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, sin menoscabo de la práctica de la notificación a la demandada del procedimiento instaurado en su contra. Por lo tanto, se desecha el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.

Dadas las consideraciones explanadas en el presente fallo, el recurso de apelación surge sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE DAZA TOVAR contra PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. – PDVSA GAS.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2007-000511
Sentencia No. PJ0142008000020