REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-000540

Suben las presentes actuaciones con motivo de los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por el Ciudadano Placido Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-2.279.858, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “Desarrollos S y P”, C.A, asistido por la Dra. Celene Alfonzo, Inpreabogado Nº: 17.627, parte accionada y por el Dr. Luis Felipe Loran, Inpreabogado Nº 42.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre del año 2007, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Teodoro Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-2.176.512, contra la Sociedad de Comercio “Desarrollos S y P,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar”, la acción incoada.

Frente la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionada-recurrente, expuso:
Alego la incomparecencia del Médico que emitió el certificado.
Que el basamento de la apelación era demostrar que su cliente, sufrió una crisis hipertensiva.
Que para la fecha de la audiencia preliminar, no se había constituido representación judicial.
Solicita al Tribunal, que al momento de dictar la decisión, tome en consideración, que en ningún momento, quedo demostrada la relación de trabajo.
Que no existe relación alguna entre su representado y el actor.
Que su representado se dedica al mantenimiento y no a la construcción.
Que su mandante nunca suscribió el contrato colectivo de la construcción.
Que no consta en autos la cláusula de extensión de la convención colectiva.
Que la convención no se le puede a aplicar a su mandante, por cuanto a su decir, el objeto de la compañía no es la construcción y en segundo lugar alega que no fue convocada para la firma de la convención colectiva y que al no existir la cláusula de extensión, esta no esta obligada.
Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora-recurrente, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Que la decisión emanada del Tribual A-quo, no guarda relación con los hechos alegados en el libelo de la demandada, la cual esta fundamentada en las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la construcción, la cual fue suscrita por la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, respectivamente.
Que la convención colectiva, expresa claramente que el mismo se aplicara a la industria de la construcción.
Que la parte final del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la realidad de los hechos.
Que en las actas del expediente consta el Registro de Comercio de la accionada en la cual se constata el objeto social.
Que en la recurrida no se aplica el principio de la norma a favor.
Que en el momento de la firma de la convención colectiva, todas las empresas de la construcción que laboran en Venezuela, fueron representadas por la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción.
Que el argumento dado por el sentenciador de primera instancia no tiene fundamento (sic).
Que la demanda esta sustentada en el principio de la realidad sobre la forma y apariencia, el cual esta consagrado en la Constitución.
Solicita al Tribunal que proceda a sentenciar conforme al libelo de la demanda.
Que desde el fin de la relación laboral han trascurrido 21 semanas, las cuales reclama, en base al salario base que devenga el trabajador para la fecha de su despido.
Solicita que se condene a la parte accionada en costas y costos procesales.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, se observa el ejercicio del recurso de apelación por ambas partes, en donde la accionada recurrente a los fines demostrar los razones y los motivos de su incomparecencia manifestó que si bien es cierto, consigno un informe médico suscrito por el Dr. Víctor Oviedo Flores, el pre-identificado profesional de la medicina no pudo comparecer a la audiencia oral y pública, más sin embargo, expuso que de acuerdo a la apelación del actor y a su motivación, solicita del tribunal niegue los beneficios establecidos en la convención colectiva.

De la misma manera el actor alego que el A-quo, negó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicando principios y normas no reguladoras, y en consecuencia no aplicables en la presente causa, y por lo cual solicita, que de conformidad con la Convención Colectiva vigente, arriba citada, se ordene el pago de los conceptos demandados bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), la cual no fue valorada por el A-quo.

Por las razones de práctica metodologicas el Tribunal procede a pronunciarse en primer termino sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en su inicio..

Del Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionada.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, mientras estos no sean contrarios a derecho. Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen posible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al circulo de actividad del guardián, como por ejemplo: la tempestad, la inundación, etc. En el presente caso, se evidencia al folio 137 del expediente, un informe médico, suscrito por el Dr. Víctor Oviedo Flores, con lo cual se pretende probar que la incomparecencia se corresponde a un caso fortuito, ahora bien, por no haber sido este ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar improcedente, la apelación interpuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido como ha sido la apelación interpuesta, el Tribunal pasa a conocer de la apelación formulada por el actor de la siguiente manera:

Alega el actor que el A-quo, procedió a dictar sentencia desaplicando el contenido de la convención colectiva vigente en la rama de la construcción, la cual ampara a la accionante, por considerar de manera errónea que la misma no le amparaba, otorgándole los derechos que les corresponde bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con la cláusula 3, de la convención supra señalada, se desprende lo siguiente:

“La presente convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presenten servicio, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en esta Convención, en todo territorio Nacional.”

De la misma manera, la cláusula 2º de la referida convención establece:

Ha sido convenido por las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60 establece como fuente del derecho laboral, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:
a.- La Convención Colectiva del Trabajo….OMISSIS…
b.-…OMISSIS…
Surge así necesario establecer, que los contratos colectivos del trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las convenciones colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derechos del Trabajo.

En consecuencia y en virtud de lo establecido, es evidente que al reclamante, le corresponde las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, partiendo de la base, que el cargo que desempeñaba para la demandad de autos, punto este no controvertido se encuentra comprendido dentro del Tabulador que forma parte de la referida convención contractual, y es por lo que de la revisión de las actas, de la fundamentación alegada, así como de los elementos probatorios de autos es pertinente otorgarle los conceptos demandados bajo el amparo de dicha convención, a saber:

Horas extras diurnas reclamadas, se constata que el actor-recurrente, reclama la cantidad de 138 horas extras diurnas, trabajadas y no pagadas, en razón a un valor hora de Bs. 2.556,80 (BsF. 2,57), si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 207, establece, una limitante respecto al número de horas extras a reclamar por el trabajador ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ante una admisión de hechos, se debe tener por cierto lo reclamado por el actor, al exceptuarlo de la carga probatoria que le correspondía, por lo tanto, en principio procede lo solicitado, sin embargo, la misma Sala ha establecido que cuando se trate de reclamaciones, que van más allá de lo establecido por la Ley, debe probar quien los alega, tomando en consideración que el Derecho Laboral, está integrado por una serie de principios rectores entre ellos, el “Principio Pro Operario”, principio protectorio del trabajo, al considerar que a un cuando no fue probado el cúmulo de horas reclamadas, debe tomarse la limitante establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 10 horas semanales, no excediendo de 100 horas extras diurnas anuales, y por cuanto, el actor laboro durante cinco meses y ocho días, le corresponden 44 horas extras diurnas, las cuales multiplicadas por un valor hora de Bs. 2.556,80. (BsF. 2,57), da un total a pagar por este concepto de Bs.112.499,20. (BsF.112,50). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


Del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, el cual se demanda con fundamento a la convención colectiva de la construcción vigente, (cláusula 36), tomado como base al salario alegado por el trabajador, que lo fue de Bs. 64.285,71. (BsF: 64,29), para un total a reclamar de 20 días, da un total a pagar de Bs.1.285.714,20. (BsF.1.285,74). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De Vacaciones y Bono Vacional fraccionados, no disfrutadas ni pagadas, quien decide vista la admisión de los hechos, acuerda el periodo demandado, de conformidad a la Cláusula 42 de la convención supra citada, en razón a 5,08 días de salario por cada día trabajado, correspondiéndole al actor por los 5 meses trabajados 25,40 días calculados al salario normal de Bs.64.285,71 para un total a pagar de Bs. 1.632.857,00.(BsF.1.632,86). Y ASÍ SE DECIDE.

De las utilidades fraccionadas, vista la admisión de los hechos se acuerda lo demandado de conformidad a la Cláusula 43 de la convención supra citada, correspondiéndole 7,8 días por mes trabajado, es decir 35,41 días, calculados al salario normal de Bs. 64.285,71 por consiguiente se condena a la demandada al pago de Bs. 2.276.356,90.(BsF.2.276,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Antigüedad, generada durante la relación de trabajo, reclamada en atención a la cláusula 45 de la convención colectiva vigente, este Tribunal acuerda la cantidad de los días que se reclaman vista la admisión de los hechos, acuerda de conformidad a la lo demandado, tal cual lo estableció el actor a un salario de Bs.64.285,71, el cual multiplicado por los 25 días de antigüedad corresponde pagar la cantidad de Bs. 1.607.142,70. (BsF.1.607,14), en relación al pago de 15 días de salario que se reclama, conforme a la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es forzoso declararlo improcedente en razón que se aplica al presente caso la norma más favorable al trabajador, que en este caso, lo es la citada cláusula. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , si bien es cierto de conformidad con el pre citado artículo, no seria procedente en el presente caso, los 10 días que se reclaman conforme al numeral 1, en razón de que la antigüedad del trabajador, es de dos meses, y tomando en consideración que la misma se causa a partir del tercer mes, no es menos cierto, que de conformidad con la cláusula 45 de la convención citada, se estableció que se tendría derecho a la antigüedad a partir del primer mes, por lo que en aplicación de está, se ordena su pago en base al salario señalado por el actor que lo fue de Bs.64.285,71, para un total a pagar por este concepto de Bs. 642.857,00 (BsF 642,85). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indemnización reclamada, contenida en el artículo 125, en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda en razón de 15 días, calculados en base al salario alegado de Bs. 64.285,71 dando un total a pagar de Bs. 964.285, 65 (BsF. 964,28).

En cuanto al reclamo referente a la cláusula 46, la cual establece la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, luego de verificar que no fue acordado por el Juez A-quo, lo acuerda, en razón de lo reclamado en el libelo de la demanda, y en aplicación de la cláusula contractual, es decir la cantidad de Bs. 3.150.000,00 (BsF. 3.150,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo referente, al aumento salarial del 20% sobre el salario diario devengado, a partir del 18 de julio del año 2007, y hasta el 03 de agosto del año 2007, calculado en atención a la cláusula 39, de la convención colectiva, este Tribunal lo acuerda, condenando a la accionada al pago de Bs. 1.289.999,70 (BsF. 1.290,00), por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Indemnización por Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2002, lo cual dejo sentado lo siguiente:

“…Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”

En aplicación a lo indicado, y de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala, en consecuencia no se acuerda lo reclamado.

Con respecto a los restantes conceptos condenados, este Tribunal en virtud del principio de acogida, los ratifica, en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho ni fueron puntos de apelación por las partes, compartiendo en consiguiente, quien decide los criterios esbozados por el A-quo,. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas este Tribunal condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos:

Horas extras reclamadas y no pagadas…………Bs. 112.499,20
Bono de asistencia puntual……………....................Bs. 1.285.714,20
Vacaciones y Bono Vacacional Fracción………….Bs. 1.632.857,00
Utilidades Fraccionadas……………………………………Bs. 2.276.356,90
Artículo 125 de la L.O.T, ord. 1º y literal “a”. Bs. 1.607.142,60
Cláusula 46……………………………………………………………Bs. 3.150.000,00
Antigüedad…………………………………………………………..Bs. 1.607.142,70
Aumento salarial, Cláusula 39…………………………..Bs. 1.289.999,70
Cesta Ticket………………………………………………………….Bs. 1.567.349,00
Pago de dos (2) semanas de trabajo………...………Bs. 900.000,00
TOTAL.………………………………………………………………….Bs.15.429.061,30






DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Accionada.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR, la acción, en razón de declararse procedente todos los conceptos reclamados, en el entendido, de que si bien es cierto se excluye la noción de pre-aviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que el preaviso establecido en el artículo 125 literal “a”, eiusdem, es criterio de este Tribunal, que el mismo se encuentran contenido dentro de la naturaleza y concepción de que dicho concepto es otorgado al trabajador en virtud del despido, que teniendo la misma motivación es tratado por el legislador en normas separadas.

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la parte accionada al pago de 15.429.061,30 (BsF. 15.429,06), por los conceptos señalados supra.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria
Máyela Díaz





En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:21 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2007-000540