REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero del año 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000550

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada Franci N. Castro, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2007, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano, Juan Caceres Pernalete, quien es titular de las cedula de Identidad Nro: V-20.700.519, contra la Sociedad de Comercio “Mocasa Molinos Carabobo” S.A.

En fecha 14 de Diciembre del año 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte actora: motivó su apelación, en un hecho sobrevenido que le impidió comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la prolongación a la audiencia preliminar el día 14 de Diciembre del año 2007, debido a que físicamente se encontraba impedida por presentar hipertensión arterial que se le ha reflejado mediante dolor de cabeza y sangramiento nasal que ameritó observación médica en el Centro Hospitalario Ambulatorio Dr. Miguel Franco, alegó que por ser la única apoderada judicial del actor, Juan Carlos Cáceres, era imposible que otro profesional del derecho ejerciera su representación.

Alegó que desde el día anterior a la audiencia comenzó a sentir malestar pero que le sobrevino de manera progresiva en horas de la mañana, es decir, el día en que se celebraría la misma. Que no era un hecho consciente su enfermedad por el contrario, existía la conciencia de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

Que de ser necesaria la comparecencia del médico tratante para la ratificación del Informe, solicita, a tales efectos se fije la oportunidad debida.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por encuadrar su incomparecencia dentro de los eximentes de responsabilidad, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/07/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la parte accionada alegò: que el actor estuvo presente en la oportunidad de la celebración de audiencia, pero que no estaba asistido de abogado.

Que el Informe médico con el cual pretende demostrar la causa que justifique su incomparecencia, no debe ser valorado, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo expide.

Que la oportunidad procesal para presentar las pruebas con motivo a la incomparecencia, lo es, el momento de la presentación del escrito de la apelación.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación por considerar que no está probado el caso fortuito o la fuerza mayor.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

DE LA IMCOMPARECENCIA

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará Desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarse o revocarse, cuando considerare que existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo, justificar su incomparecencia. Ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia: que el caso fortuito son; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 14 de Diciembre del año 2007, no pudo comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la prolongación a la audiencia Preliminar, por razones de salud, y consignó instrumental con la cual pretende demostrarse las razones ò fundamentos de la incomparecencia.-

Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que los hechos que se pretenden probar en todo juicio, deben demostrarse, de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, de tal manera que contribuyen a formar convicción del Juez, de allí que la finalidad de la prueba, debe ser la de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos. Al efecto, si bien es cierto, pudo la recurrente sobrevenirle un hecho que le impidiera comparecer a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el Informe médico suscrito por el Dr. Orlando Delgado Tosta, adscrito al Centro Médico “Ambulatorio Dr. “Miguel Franco”, es un documento Administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí se suscribe, pero tal presunción, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así, estas especies de documentos, de los instrumentos públicos, los que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y los documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

De igual manera, por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2007, caso -NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A- señaló:
“…en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la oportunidad para presentar los instrumentos probatorios a los fines de demostrar los hechos que se aleguen en la Audiencia de Apelación a los fines de demostrar el motivo de la incomparecencia, no regulado expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido establecido y regulado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para quien decide, en aplicación a lo contemplado en el artículo 177 de la mencionada ley procesal.-

Por lo que en atención a las referida sentencia jurisprudencial y de conformidad con lo antes citado, considera quien decide, que la prueba presentada por la recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, fue promovida extemporáneamente, a los fines de su reglamentación, evacuación y valoración, no pudiendo en virtud de la Ley, reaperturarse tal lapso de promoción de Pruebas, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a ello, se advierte, que si bien es cierto fue presentado el instrumento señalado, del contenido del mismo no se refleja con claridad la oportunidad debida en el tiempo de la ocurrencia del hecho impeditivo, es decir, la motivación, en este caso, la hora de la comparecencia a la consulta médica, circunstancia para quien decide, de necesario convencimiento, en razón de tener el día 24 horas diarias, tomando en consideración que la hora fijada para la celebración de la audiencia lo era las once de mañana (11:00 a.m) a saber, pudo haber ocurrido entre las 7:00 a.m, a 11:00 a.m o de 11:30 y media a 12:00m, en consecuencia no reviste exactitud del tiempo, para llegar a la convicción de que tal hecho fue real impedimento para la comparecencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia, por inconsistencia de tales requerimientos en el informe médico presentado. Y ASÌ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se comparte el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (caso L.A. Gutiérrez contra Asia Enterprises C.A, en sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del año 2005), el cual señala:

(….) que cuando no se evidencie de los justificativos médicos la hora en que fue atendido el profesional del derecho no se puede dar por plenamente comprobada la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada. (…)

En tal sentido, en aplicación a las sentencias supra señaladas, se tiene como no probado el hecho fortuito, ni las razones de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÌ SE DECLARA.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 9:30 a.m.
La Secretaria
Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg
GP02-R-2007-000550