REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero del año 2008

196° y 148°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000531


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada Luisa Márquez Utrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre del año 2007, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OSORIO contra la Sociedad de Comercio “EMERGENCIA MEDICA SARA FRANCISCA BREA, S.R.L. representada judicialmente por los abogados ADRIANA LÒPEZ, LUIS PEREZ VALERA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 101.498,17.606, y 86.223, representada la parte actora, por los abogados LUISA MARQUEZ Y ORLANDO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741; respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios del 233 al 242, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre del año 2007, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la Calificación de Despido”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Oral y Pública de Apelación, los apoderados judiciales de la actora – recurrente alegaron, que el motivo de apelación versa sobre dos aspectos fundamentales, en primer lugar, considera que la sentencia dictada en primera instancia contiene vicios de inmotivaciòn, por cuanto la Juzgadora al dictar el fallo, no lo hizo conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual a su criterio, la sentencia dictada viola normas procesales prevista en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a decidir en forma precisa la decisión, que en el presente caso, la juez dicto el fallo en forma vaga e imprecisa, desestimando las pruebas aportadas por su representada, ciñéndose únicamente en señalar, que no le otorga valor de prueba a dichos elementos probatorios, en razón de que no aportan nada a la controversia, (sic) ya que no prueban la existencia de la relación laboral y por lo tanto, se limita a señalar que la actora laboraba por honorarios profesionales y que es una trabajadora independiente, lo cual es falso, ya que su representada, si bien es cierto, laboraba bajo la figura de honorarios profesionales, no era una trabajadora independiente, ya que le deducían los productos de limpieza, condominio, lo cual es contradictorio, ya que de ser una trabajadora independiente no tendría la demandada que descontarle los reactivos, productos de limpieza, que la Juez solo se circunscribió a señalar que su representada no indicó los aparatos que utilizaba, alegó, que con los dichos de la testigo promovido por su representada, se demostró que era trabajadora de la sociedad de comercio demandada, que la testigo LOURDES LUGO fue repreguntada por la parte accionada, que sus testigos quedaron contestes y que no se contradijeron, alega que sin embargo la Juez no le dio valor probatorio, por cuanto para ella no demostraba sus dichos la existencia de la relación laboral, alega que la juez al dictar el fallo, infringió las normas contenidas en los artículos 508, 509 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo al articulo 509 ya mencionado, la juez debió valorar todos los elementos probatorios traídos por las partes, que en el presente caso no se valoraron las pruebas de su representada, que se impugnó la Inspección Judicial por cuanto para el momento de su evacuación, la parte promovente no aportó las ocho carpetas, que contiene, a decir de la accionada, la prueba con la cual se pretendía demostrar que la actora no era su trabajadora, sin embargo, la aportan ocho días después de la inspección, en razón de que la Juez en el momento de la inspección le otorgó un lapso de ocho días para su consignación.

Que en el caso de autos están dados los supuestos de presunción laboral establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y aquel que lo recibe.

Que la actora trajo a los autos unas documentales contentivas de unos recibos, folios 60,62 y 65, de los cuales se evidencia que los mismos están membretados con el logotipo de la demandada, donde aparece firmando su representada como la persona que realiza los exámenes, que igualmente consta a los folios facturas firmadas por ella, pero con el nombre de la clínica y no el de ella.

Que la parte demandada, en la audiencia de juicio reconoció que la demandante trabajó para ella , que cobraba quince y último, que se le hacían deducciones y que lo que defendían era que cobraba única y exclusivamente por honorarios profesionales, alega que en ningún momento la representación judicial de la accionada logró desvirtuar la relación de trabajo, que en el expediente no consta contrato suscrito por la actora, en el cual, ella asumía que laboraba en forma independiente y que no era trabajadora, motivo por el cual considera que la figura de honorarios profesionales no tiene relevancia jurídica, por cuanto lo que se pretende demostrar en la controversia es la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, demostrada como ha sido su existencia, indudablemente que su representada debe ser reenganchada.

Finalmente solicitó, la declaratoria con lugar el recurso de apelación y que en virtud de los vicios de inmotivaciòn revocada la sentencia apelada.

En la oportunidad concedida a los representantes judiciales de la accionada, alegò que la sentencia se encuentra ajustada a derecho por cuanto se encuentra fundamentada en la aplicación del Test de laboralidad.

Alega que las pruebas de la inspección judicial fueron impugnadas extemporáneamente, ya que lo que se debió impugnar era la inspección judicial, a tales efectos debieron comparecer al momento de su evacuación, alega que la finalidad de la inspección, era la de demostrar que la actora no era trabajadora, para ello debía revisarse las nóminas, lo correspondiente al seguro social, alegó que la Juez concedió un lapso de ocho días hábiles para consignar dichas nóminas y recibos, luego que la Juez verificó al momento de la inspección, todas las carpetas que posteriormente se presentaron, que dicho lapso se le concedió dado lo voluminoso de las pruebas en razòn de que se trataba de revisar las documentales por todo el tiempo en que la actora prestó los servicios por honorarios profesionales de manera independiente.

Que no existía la obligación de parte de la actora, de asistir todos los días a la clínica, que lo hacia cuando tenia que realizar examenenes, que en los casos en que ella le tocaba terminar los trabajos de la otra laboratorista, lo hacía en consideración de los exámenes cuyos resultados clínicamente requieren de cierto tiempo.

Alegó que en cuanto a las deducciones de reactivos químicos, condominio, secretaria, productos de limpieza, fueron reconocidos por la actora, lo cual implica una independencia en la prestación de servicio, ya que no era trabajadora de la clínica, que se hacían dichas deducciones sobre la base de un acuerdo entre su representada y la actora.

Que los pagos periódicos efectuados los quince y los últimos de cada mes, se hacían, por ser lo justo, ya que se le pagaba por los exámenes que realizaba durante ese lapso, de allí los recibos por honorarios profesionales, que el acuerdo era un porcentaje para ella y otro para su representada por el uso de sus equipos y materiales de trabajo, ya que era esta quien le proporcionaba los reactivos químicos, secretaria, equipos razòn por la cual los recibos indicaban la deducción de estos conceptos, así como por los productos de limpieza, condominio.

Así, la actora señaló en su solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 01 de Abril del año 2002 inició su relación laboral con la demandada, ejerciendo su profesión de Bionalista; que para la fecha de su despido devengaba como salario la cantidad de Bs. 525,500, diarios; que en fecha 21 de Marzo del año 2007, siendo a la 1.00 p.m, acudió como siempre a su sitio de trabajo “Emergencia Médica Sara Francisca Brea” fue llamada a la oficina de Administración, donde le comunicó la ciudadana Deyanira Guillen, en su carácter de Administradora, que prescindía de sus servicios, sin ningún motivo justificado.

Solicita se le califique el despido injustificado del cual fue objeto y ordene el reenganche a sus labores habituales como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido 01/07/2004 hasta el reintegro definitivo a sus labores.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y contradijo en todas sus partes el escrito libelar, igualmente negó el reenganche y el pago de salarios caídos, con fundamento a la inexistencia de la relación laboral, negó la prestación de servicio bajo una relación de subordinación y dependencia, negó y rechazó el salario alegado.

Alego por su parte, que la actora se desempeñaba como Laboratorista Bionalista, ejerciendo libremente la profesión de manera independiente sin subordinación, ni dependencia por lo que se le pagaba bajo la figura de Honorarios Profesionales.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Aprecia éste Tribunal respecto a la supuesta inmotivaciòn de sentencia denunciada bajo el supuesto de que no se valoraron las pruebas de la parte actora y en cuanto a que el fallo fue dictado en forma vaga, imprecisa, que la decisión recurrida realizo el análisis probatorio de la actora, indicando las razones de derecho por los cuales eran desestimadas o apreciadas, dependiendo su pronunciamiento de la aplicación del test de laboralidad, y así lo dejó expresado. Ahora bien, de igual manera la parte actora que apela del fallo, al considerar de que el mismo, viola normas de orden público, al valorar las documentales contentivas de las nóminas que fueron consignadas al expediente por la accionada, cuando ya se encontraba precluido el lapso procesal para promoverlas.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina en consonancia con el principio de la legalidad, han sostenido que los lapsos procesales una vez cumplidos no podrán reabrirse, ni prorrogarse, salvo los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario,
Tal disposición evidencia la protección a los principios fundamentales constitucionales del resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso. Advierte el Tribunal, al señalar la actora recurrente, que el A quo violentó tales principios al darle valor probatorio a las documentales consignadas en el lapso procesal reabierto por la Juez, es evidente que con tal decisión la Juez A quo, transgredió la protección legal, pues se observa que fue conferido a la solicitante de la prueba de inspección judicial, un lapso no permitido por la Ley máxime cuando tal medio probatorio fue promovido por la accionada, es decir con el conocimiento exacto de aquellos puntos que en el escrito de promoción de prueba señaló para la practica de la inspección judicial, por lo que, ciertamente, este Tribunal consta la violación a la norma contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo de nulidad absoluta el valor probatorio los instrumentos probatorios consignados en fecha 26/09/2007, (carpeta de nómina numeradas 1,2,3,4,5,6,7, y 8), aunado al hecho, de que si bien es cierto, en la oportunidad de su practica la parte contra quien obra, tuvo que ser diligente en la comparecencia en la oportunidad señalada por el A quo para su evacuación, no es menos cierto, que en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio objetó e impugnó tal violación al debido proceso por lo cual este Tribual no valora , ni aprecia los instrumentos supra señalados. Y ASÌ SE DECIDE.

Respecto a la naturaleza de la prestación de servicio objeto igualmente de apelación; éste Tribunal de seguida se pronuncia:

De los argumentos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, así como alegado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, se evidencia, que ciertamente la demanda incoada por la actora, versa sobre un procedimiento de Calificación de Despido, donde esta alega que ser despedida sin conocer los motivos e igualmente se desprende de las actas procesales que el punto controvertido en la presente causa, inicialmente, está referido a la naturaleza del servicio prestado, al reconocer la accionada, que la actora prestó para ella servicios personales.
De la carga de la prueba: tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor ya que, al admitir la prestaciòn del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente no subordinada y bajo la figura de Honorarios profesionales, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica y que de resultar demostrado, que la naturaleza del servicio era laboral haría procedente la Calificación de Despido.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a esta la carga de la prueba (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -Juvenal Aray, Pablo Abrante, Oswaldo Mejías, Luis Lunar, Cirilo Ceballo, Raúl Márquez y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)”.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos. En tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Con respecto a los Recibos de pagos traídos en copia a carbón, si bien es cierto, no están suscritos por la accionada, quien decide les otorga valor probatorio, en razón de ser traídos igualmente a los autos por esta última, de los cuales se aprecia pagos efectuados a la actora por honorarios profesionales, igualmente de su contenido se constata que se realizaron deducciones realizadas por concepto de: Honorarios Profesionales, hospitalización, gastos por secretaria, material y condominio.

Con respecto a los Recibos de pago, traídos en copia a carbón, insertos a los folios 41 al 44, 46 al 47, 49, 51,53,54, quien decide, no las aprecia por tratarse de documentos no suscritos por la accionada, inoponible a ella lo que no emane de ella.

De las Fotografías; quien las desestima en razón del principio del control de la prueba.

De las Facturas que corren a los folios 56 y 57, marcadas “C”, traídas en originales, con valor probatorio por cuanto de los autos no se observa impugnación, ni desconocimiento de firma, por lo que se tiene como emanadas de la accionada. De ellas se estima el membrete y logotipo de la sociedad de comercio “SARA FRANCISCA BREA”, S.R.L., lo que deja ver que era a nombre de la accionada que se facturaban los servicios que se pretaban por honorarios médicos, laboratorio, exámenes radiológicos, medicinas, en consecuencia propios de la prestación de servicio por cuenta ajena.

De las Documentales que en originales corren del folio 58 al 65, contentivos de Ordenes de Laboratorio, y Resultados de exámenes médicos, no se aprecian en razón de no ser oponibles a la accionada al no estar suscritas por ella.-

De la testificales: ciudadana Lourdes: se observa que la misma fue conteste en su deposición por cuanto no fue contradictoria en sus dichos, demostrando tener conocimiento de los hechos ventilados en la causa.
Respecto a la testimonial del ciudadano Jesús Fernández: se desestima al observarse de sus declaraciones no constarle los hechos por haberlos presenciados si no que le consta por referencia que de ellos le hiciera la actora.


DE LA DEMANDADA

Con respecto a los Recibos de pago, consignados en copia a carbón, quien decide, les otorga todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la actora, en consecuencia, se tienen como suscritos por ella, de los cuales se evidencia pagos efectuados a la accionante por la demandada, en forma continua y regular desde el 16/04/2002 al 16/03/2007, con intervalos de quince días entre ellos, desvirtúan el pago ocasional e intermitente de la prestación de servicio alegado, igualmente se desprende de su contenido que se efectúan deducciones por concepto de: Honorarios Profesionales, hospitalización, gastos por secretaria, material, condominio. De los Recibos de pagos, que corre a los folios (98 al 105, y 107, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117 al 123, 125,141 al 142, 145, 165), se constata como único concepto el pago por honorarios profesionales.

Inspección Judicial: De sus resultas se observa que se dejó constancia de la existencia de pagos realizados a la actora por honorarios profesionales; así mismo se dejó constancia de la existencia de facturas por descuento por concepto de: gastos por Químicos, Reactivos y Condominio, en los particulares primero, tercero, y cuarto, Con respecto al particular segundo del escrito promoción de prueba, el Tribunal lo desestima en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta por las razones de derecho expuestos supra.

Con respecto a los Recibos de pago, que corren a los folios 70, 72, 75 al 85, 88, 108,114, quien decide, no los aprecia por tratarse de documentos carentes de firma, en consecuencias inoponibles a la actora por no emanar de ella.

Corre al folio 189, en copia fotostática, Recibo de pago marcado “120”, de Nómina, correspondiente a la primera quincena del mes de Enero del año 2003; éste Tribunal le otorga valor probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, de la cual se observa pago por Honorarios profesionales y deducciones por concepto de: hospitalización, Gastos de Material, Secretaria y pedido.

De la Comunicación que en copia fotostática corre al folio 106, marcada 37; éste Tribunal, la desestima por cuanto no le es oponible a la accionante lo que no emane de ella.-

Corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia. Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
El servicio: se trata en la presente causa de servicios personales prestados por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OSORIO.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
De la exposición de las partes se pudo evidenciar que la actora laboraba en horas de la tarde, no logró la accionada desvirtuar lo alegado en el escrito libelar respecto a que cumplía un horario, todo lo cual adminiculados a las Facturas insertas a los folios 56 y 57, trae a la convicción de que la labor era realizada bajo las directrices de la demandada.-
c) Forma de efectuarse el pago (...)
El pago era efectuado por la Sociedad de Comercio “EMERGENCIA MEDICA SARA FRANCISCA BREA” S.R.L., de forma ininterrumpida a partir del 16/04/2002 al 16/03/2007, con intervalos de quince días entre uno y otro, no se evidencio de los recibos de pago lo referente a las comisiones que a decir de la accionada en la audiencia de apelación era lo devengado por la actora en virtud del servicio prestado de manera independiente, lo que a consideración de éste Tribunal deja ver que lo pagado bajo la figura de honorarios profesionales era lo que percibía quienes realizan una actividad idéntica (bionalista), como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
De las actas procesales quedó demostrado que el trabajo era realizado en forma personal por parte de la actora, que no era delegado en otro personal, que responsabilidad de esta última, lo que prueba la exclusividad del servicio personal, máxime al evidenciarse del recibo de pago de nómina el pago correspondiente a la quincena del mes de Enero del año 2003.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); fue un hecho reconocido por las partes que los mismos eran propiedad de la accionada. Si bien es cierto, de los recibos de pago se constato que a la actora se le descontaba por condominio, reactivos químicos y secretaria, no es menos cierto, que de los recibos de pago que cursan a los folios (98 al 105, y 107, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117 al 123, 125,141 al 142, 145, 165), correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, no se observó descuento por tales gastos, como si, el pago por honorarios profesionales, no quedó demostrado que a la actora se le descontara cantidad alguna por el uso del laboratorio propiedad de la accionada, lugar desde donde se prestaba el servicio.
f) Otros: (...)
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se observó la existencia de un contrato previo respecto a las normas que regularían la prestación de servicio de manera independiente y bajo la figura de honorarios profesionales, de la cual pudiera evidenciarse el quantum de la contraprestación, que a decir de la accionada era por comisión y que igualmente probara las condiciones en que la actora prestaba el servicio en las instalaciones propiedad de la demandada, ya que no se observó asunción de la carga por parte de la actora.

De lo analizado y probado en autos se considera que la labor desempeñada era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, máxime que de la declaración de la testigo Lourdes Lugo, se observó que concluyéndose que la voluntad concreta de las partes no fue el de de vincularse de manera independiente, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse laboralmente, esto es el animus de ellas.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera personal para la accionada, en consecuencia, procedente el reenganche de la actora, por consiguiente se tiene como injustificado el despido, se ordena a la accionada reincorporarla a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido y el pago de salarios caídos desde la notificación de la demandada, que lo fue el día 02/05/2007 hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 17.516,66, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- . Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OSORIO contra la sociedad de comercio EMERGENCIA MEDICA SARA FRANCISCA BREA “, S.R.L. por lo que se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la notificación de la accionada de la presente demanda, que lo fue el día 02/05/2007 hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs.17.516,66, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- y en estos términos queda REVOCADA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdM/MD/.JG-
GP02-R-2007-000531