REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° GP02-R-2007-000488

En fecha 15 de Enero del año 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil PROYECTOS Z-10 C.A., en virtud de la demanda incoada en contra de la prenombrada sociedad mercantil, el ciudadano LINDOMAR ORTEGA, en la cual, el Apoderado Judicial de la parte Accionada, ofreció como único pago al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo), los cuales les serían cancelados al trabajador el día 30 de Enero del año en curso, siendo aceptada por el trabajador accionante, la propuesta de pago realizada

En fecha 30 de Enero del año 2008, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de acuerdo transaccional, presentado por el ciudadano LINDOMAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.652.884, Parte Actora, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. ERIKA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.510; y por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS; -en el cual se le canceló al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo), y solicitaron la homologación respectiva-; para ser agregado al expediente del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12 de Junio del año 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano LINDOMAR ORTEGA contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Z-10 C.A.



CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el trabajador accionante, LINDOMAR ORTEGA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. ERIKA PEÑA, y por la otra la Apoderada Judicial de la demandada, abogada MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, constatándose en autos que están facultados para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 197° y 148°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 4:37 p.m.

LA SECRETARIA



Exp. N° GP02-R-2007-000488
HDdeL/Anmarielly H.-