REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000027

PARTE DEMANDANTE: JORGE VARELA MILOS

APODERADO JUDICIAL: LUIS RODRIGO CACERES CABEZAS, NEYLE TORRES SEIDEL ANDRES LOPEZ y JOANMIR DIAZ.

PARTE DEMANDADA: FELDESPATOS PROCESADOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, LUIS IZAGUIRRE, ORIANA MUÑOZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000027

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JORGE VARELA MILOS, chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.182.047, representado judicialmente por los abogados LUIS RODRIGO CACERES CABEZAS, NEYLE TORRES SEIDEL, ANDRES LOPEZ y JOANMIR DIAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 115.153, 58.182, 74.152 y 118.395, contra la Sociedad de Comercio FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de Octubre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 130-A-, representada judicialmente por los abogados, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, LUIS IZAGUIRRE, ORIANA MUÑOZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 67.331, 78.450, 110.945 y 125.382, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 173, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del año 2008, dictó Sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor en contra de la empresa FELDESPATO PROCESADOS, C. A., y la condeno a pagar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.57.420.000,00 o 57.420,oo Bf.

Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 36.006.667,20 o 36.006,66 Bf.
Preaviso 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 18.003.333,60 o 18.003,33 Bf
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.089.999,99 o 2.089,99 Bf
Bono Vacacional Bs. 14.520.000,oo o 14.520,oo Bf
Bono vacacional Fraccionado Bs. 1.209.999,99 o 1.209,99 Bf
Bono vacacional no disfrutado Bs. 7.480.000,oo o 7.480,oo Bf.
Utilidades Bs. 19.800.000,00 o 19.800,oo Bf
Total Bs. 156.530.000,69 o 156.530,00 Bf


Corrección Monetaria: “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal…”

Intereses Moratorios: “…en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, … , el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones:5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte accionada esgrime como fundamento del recurso de apelación las siguientes argumentaciones –folio 176 al 179-:
Que la juez A-quo no tomó en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba. Si bien el Juez está facultado por ley para obtener la verdad no puede suplir la falta de diligencia o pruebas de las partes.
Que el juez valoró pruebas desconocidas e incluso le dio valor a otras que estuvieron viciadas o mal promovidas e hizo juicios de valor de hechos no alegados.
Que la documental marcada “C”, fue desconocida por ser una copia simple.
Que la parte actora en audiencia preliminar solo consignó copias de sus pruebas, y las originales las presentó en audiencia de juicio.
Que la documental cursante al folio 59 fue impugnada por ser copia y por haber sido suscrita por el hermano del actor, Pedro Varela cuando éste había dejado de ostentar el cargo de Presidente, de la empresa, siendo que la parte actora se limitó a insistir en su valor y en el supuesto de ser valorado por el Juez Superior, del mismo solo se extrae el último salario devengado por el trabajador, no así del resto de los salarios.
Que el A-quo otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición aun cuando fue mal promovida, dado que el actor no señaló los datos del contenido de los recibos cuya exhibición requería.
Que no debió valorar los testigos, ya que estos cayeron (sic) en contradicciones.
Que la prueba marcada “A”, promovida por su representada no se le concedió el verdadero valor, ya que señaló que la renuncia del actor al cargo, por no ser relevante, aun cuando es un punto controvertido por las indemnizaciones por despido.
Que al darle valor probatorio a la documental cursante al folio 59 le otorgó al trabajador un cargo nuevo que no tenía y por ende concluyó que ostentaba dos cargos, uno en la nómina y otro en la junta directiva.
Que el Juez conoce el derecho y si en el peor de los casos si el actor tenía como cargo “Gerente de Operaciones”, es un trabajador que no le corresponde las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada promovió las pruebas cursante a numeradas 1 al 20, consistentes en unas planillas de depósitos que el A-quo desechó aun cuando no fueron atacadas, impugnadas ni desconocidas por el actor.
Que no se aplicó el principio de la realidad sobre los hechos.
De igual manera indica que el A-quo no estableció en forma expresa cual fue la fecha de terminación de la prestación del servicio, ni estableció cual fue la base de calculo para la condena de las utilidades, lo cual construye una violación al derecho a la defensa de su representada.
Que la Juez al acordar la corrección monetaria, incurrió en error al mandarla a calcular desde la admisión de la demanda, cuando existe jurisprudencia que señalan que esto solo ocurre en los casos intentados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo contrario debe asumirse lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITES DE LA APELACIÓN

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por su parte la actora no ejerció recurso de apelación, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto el fundamento de la apelación de la accionada, esta Alzada sólo entrará al análisis de los hechos que motivaron el recurso de apelación, lo que origina una jurisdicción ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 4, subsanación 17-25).
Alega el actor en apoyo a su pretensión, lo siguiente:
 Que en fecha 29 de Marzo de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa FELDESPATO PROCESADOS, C. A., en cargo de Gerente de Operaciones.
 Que fue contratado por Pedro Varela Milos, Presidente de la empresa.
 Que desde su ingreso y hasta el momento del despido injustificado devengó un salario mensual de Bs. 6.600.000,00.
 Que el 30 de septiembre de 2006, el Sr. Carlos Landaeta le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios.
 Que ha exigido el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, lo que ha resultado infructuoso.
 Que su tiempo de servicios fue de 4 años y 6 meses.
 Que el salario era de Bs. 6.600.000,00/ 30 = 220.000,00 diarios, + alícuota de bono vacacional: Bs. 6.630,14 + alícuota de utilidades Bs. 72.328,77, total salario integral Bs. 298.958,90
 Reclamó el pago de los siguientes montos y conceptos:
1. Antigüedad art. 108 LOT, 60 días x Bs. 298.958,90 = Bs. 17.937.534,00.
2. Indemnización de antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 298.958,90 = Bs. 44.843.835,00.
3. Preaviso Sustitutivo, Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 298.958,90 = Bs. 17.937.534,00.
4. Vacaciones Fraccionadas, art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 2.200.000,00.
5. Bono vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo,
a. Año: 2002-2003: 15 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 3.300.000,00.
b. Año: 2003-2004: 16 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 3.520.000,00.
c. Año: 2004-2005: 17 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 3.740.000,00.
d. Año: 2005-2006: 18 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 3.960.000,00.

6. Bono vacacional fraccionado: art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, 6.66 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 1.540.000,00.

7. Bono vacacional no disfrutado art. 223 LOT:

I. Año 2002-2003, 7 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 1.540.000,00.
II. Año 2003-2004, 8 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 1.760.000,00.
III. Año 2004-2005, 9 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 1.980.000,00.
IV. Año 2005-2006, 10 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 2.220.000,00.

8. Utilidades art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 120 días / 12 meses = 10 x 11 meses = 55 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 24.200.000,00.

Total reclamado Bs. 130.583.903,00
Intereses sobre prestaciones: Bs. 882.154,17.
Capital de las prestaciones: desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido más dos meses de preaviso:
Año 2002: 35
Año 2003: 60.
Año 2004. 62.
Año 2005: 62.
Año 2006: 57.
Total 276 días x Bs. 220.000,00 = Bs. 60.720.000,00.
Total reclamado por prestaciones sociales Bs. 190.186.057,17.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 94-106)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:
Convino en:
 La prestación del servicio, desde el 29 de marzo de 2002.
 Que su representada paga 7 días de bono vacacional, los cuales servirán de base de cálculo para el salario integral.

Hechos no convenidos:
• Que su representada le hubiere pagado al actor Bs. 6.600.000,00, como salario mensual durante toda la prestación del servicio, por cuanto su salario fue de Bs. 1.410.307,94 mensual o quincenal de Bs. 705.153,97, los cuales le eran depositados en forma reiterada cada quince días en la cuenta N° 0102-0114-45-00-00039495, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la oficina ubicada en la urbanización Prebo, Valencia.
• Negó que el actor hubiere sido contratado por Pedro Varela ni que ejerciera el cargo de Gerente de Operaciones, sino que lo contrato el Sr. Carlos Landaeta, y ejerció el cargo de Vicepresidente Ejecutivo.
• Negó que su representada hubiere despedido en forma injustificada al actor, sino que éste RENUNCIO a su cargo de Vicepresidente Ejecutivo, según se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en sede de la accionada el 06 de septiembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 17 de Octubre de 2006, anotada bajo el N°. 62, Tomo 81-A-.
• Rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, dado que estos solo proceden cuando se insta el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo o en los Tribunales del Trabajo, cuyo fin es que sea reenganchado a su puesto de trabajo el trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado, lo cual no es el caso, pues no existe tal despido ni ningún procedimiento incoado al respecto.
• Negó que el actor tuviere una antigüedad de 4 años y 6 meses, sino de 4 años y 5 meses contados desde la fecha de ingreso el 29 de marzo de 2002 y egreso el 06 de septiembre de 2006, fecha de renuncia al cargo según asamblea.
• Rechazó que se deba utilizar como base de cálculo 120 días de utilidades dado que el actor no lo fundamento en una base legal o contractual.
• Alegó que el monto reclamado por el actor en concepto de antigüedad para el año 2006, se hizo sobre un salario integral equivocado, pues de los depósitos a cuenta del actor se evidencia que tenía un salario de Bs. 1.410.307,94 / 30 = 47.010,26, + alícuota de bono vacacional 7 x 47.010,26 /360 = 914,08, + alícuota de utilidad de 15 días x 47.010,26 /360 días = 1.958,56, todo lo cual nos da un salario integral de Bs. 49.883,10 y no el utilizado por el actor para realizar sus reclamos, por tanto de corresponderle este concepto sería así: 60 días x Bs. 49.883,10 = Bs. 2.992.986,00. Empero, su representada pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.870.093,18, por 252,50 días, lo cual supera el monto reclamado, lo que hizo según cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, agencia la Viña, N° 03222049, por un monto de Bs. 50.000.000,00, el cual comprende todos los conceptos y beneficios laborales generados.
• Negó adeudar las cantidades reclamas por las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor renunció al cargo en forma voluntaria, según acta de Asamblea.
• Rechazó adeudar monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, dado que su representada pagó 66 días (por toda la relación laboral) Bs. 3.102.677,82 y 38 días (por toda la relación laboral) Bs. 1.786.390,26, para un total de Bs. 4.889.068,08, según cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, agencia la Viña, N° 03222049, por un monto de Bs. 50.000.000,00, el cual comprende todos los conceptos y beneficios laborales generados.
• Negó adeudar cantidad alguna por concepto de utilidades, dado que su representada pagó al actor por este concepto Bs. 2.958.777,00, según cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, agencia la Viña, N° 03222049, por un monto de Bs. 50.000.000,00, el cual comprende todos los conceptos y beneficios laborales generados.
• Negó adeudar cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones dado que estos debe calcularse a las tasas que indique el Banco Central de Venezuela, siendo que el actor no indicó ni la forma de cálculo ni las tasas aplicadas. Sin embargo su representado pago al actor una bonificación de Bs. 30.000.000,00, según cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, agencia la Viña, N° 03222049, por un monto de Bs. 50.000.000,00, el cual comprende todos los conceptos y beneficios laborales que se generaron y que cuyo monto debe deducirse o tomarse en cuenta en caso de existir monto adeudado.
• Negó y rechazo lo reclamado por el actor denominado como Capital de Prestaciones, y en todo si se trata de la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es le corresponderían 262 días x el salario integral Bs. 49.883,10. No obstante a ello, su representada pago por este concepto 252,50 días un total de Bs. 11.870.093,18, y a todo evento pago un Bono de Bs. 30.000.000,00, cuyo monto debe deducirse o tomarse en cuenta en caso de existir monto adeudado.
• Rechazó adeudar el monto global demandado de Bs. 190.186.057,17, así como las costas, pues estas sólo proceden en caso de existir un vencimiento total, lo que no ocurre en el presente caso.


IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La prestación del servicio.
2. La fecha de ingreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
El salario.
El cargo ejercido por el actor
La fecha de terminación de la relación de trabajo.
La causa de terminación de la prestación del servicio.
La improcedencia de los conceptos demandados ante el pago realizado

DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: (Folios 55-56)
1. Documentales.
2. Exhibición
3. Testimoniales
4. Inspección Judicial.
5. Comunidad de las pruebas.
6. Objeto de la prueba.

DE LA ACCIONADA: (Folios 61-64)
1. Documentales.
2. Exhibición.
3. Informes

ANALISIS PROBATORIO

DOCUMENTALES DEL ACTOR:
Cursa al folio 57 y 58, copia fotostática de misiva enviada por el ciudadano Jorge Varela M., Gerente de Operaciones, al ciudadano Gustavo Landaeta y al ciudadano Gustavo Vargas de INVEGOMAS, Tinaquillo, de fechas 14 de febrero de 2003 y 16 de marzo de 2004, los cuales contienen el logo de la empresa y la dirección de la misma al pie de página. Tales instrumentales fueron desconocidas por la accionada por ser una copia de un instrumento privado suscritos por el mismo actor, sin embargo, la parte actora consignó su original en la audiencia de juicio, es por ello que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo al constatarse la presentación del original no desconocido por la accionada, debe tenerse por cierto su contenido. De los mismos se evidencia actividades inherentes a su cargo como gerente de Operaciones, tales como solicitud de incremento de caja chica a los fines de poder dar cumplimiento con el pago por asignación de vehículo y gastos de representación y reporte de la capacidad de producción
Cursa al folio 59, copia fotostática de constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Pedro Varela, Presidente, elaborada en papel membrete de la empresa el 18 de agosto de 2006, con indicación de la dirección de la empresa al pie de pagina, dirigida al Banco de Venezuela. Tal instrumental fue desconocida por la accionada en audiencia de juicio, por ser copia de un instrumento privado y por cuanto el firmante no ostentaba el cargo de Presidente de la empresa para la fecha señalada, no obstante tal instrumental fue consignada en original en la oportunidad de la misma audiencia de juicio por el actor.
Se aprecia en su valor probatorio, al no ser tachada de falsa por la parte accionada, por cuanto indica que el firmante no ostentaba para la época el cargo que se atribuye en dicha documental, sin embargo, tal circunstancia no quedó acreditada en autos, pues al adminicularse con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de septiembre de 2006 y autenticada en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, se evidencia que para la fecha de emisión de dicha documental el suscribiente aún ejercía el cargo de Presidente de la compañía. Se evidencia que para la fecha 18 de agosto de 2006, el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensual, Bs. 1.700.000,00 mensuales por gastos de representación, Bs. 375.000,00 semanales por uso de vehículo y Bs. 400.000,00 semanales por bono de producción.
Cursa al folio 60, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor con descripción de los conceptos y montos a pagar, sin determinación de los datos del patrono. Tal instrumental se desecha por ser un instrumento apócrifo, desconociendo su origen.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:
Cursa a los folios 65 al 68, 71, copias al carbón de planillas de depósitos realizados por Feldespatos Procesados, C. I, o pasaporte N°. 30393910-4, a favor de la cuenta N° 0102-0114-45-00-00039495, cuyo titular es el ciudadano Varela Milos Jorge Vicente, por la cantidad de Bs. 705.153,97, en los días: 15-08-2006, 28-07-2006, 14-07-2006, 29/06/2006, 14/06/2006, 16-05-2006, 11-05-2006, 14-02-2006, 30-01-2006, 13-01-2005, 29-12-2005, 11-11-2005, 14-10-2005, 31-08-2005. Al folio 68-69, los depósitos son expedidos por la cantidad de Bs. 900.000,00, cada uno a saber: 26-04-2006, 11-04-2006, 31-03-2006. Al folio 70, por la cantidad en Bs. 795.266,95, depósito del 15-03-2006, 24-02-2006. Al folio 73, depósito de fecha 07-12-2005, la cantidad de Bs. 3.600.000,00. Sobre tales instrumentales la parte accionada solicitó la prueba de informes al Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas no constan en autos. Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por lo que adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativos del pago de las cantidades de dinero supra mencionado, en forma regular los cuales era depositado por la empresa accionada.
Cursa a los folios 75 al 90, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de septiembre de 2006, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 62, Tomo 81-A-, siendo el Presidente para la fecha Pedro Varela Milos, donde se observa al folio 85, cuarto punto lo siguiente:
“…Presente además en este acto el señor JORGE VICENTE VARELA MILOS, manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo, el cual venia ejerciendo desde hace varios años,…”

Tal documental se aprecia al ser copia de un documento público no impugnado o tachado por el actor en su oportunidad, del mismo se evidencia que el actor formaba parte de la Junta Directiva de la empresa en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo en la empresa accionada, cargo éste al cual renunció en la referida fecha.

Cursa al folio 91, copia de cheque de gerencia del BOD, La viña, emitido a favor de Jorge Varela el 08 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Sobre tal documental la parte accionada solicito la prueba de informes al Banco BOD, cuya resulta cursa al folio 125, donde el ente financiero señaló que el cheque fue solicitado para su emisión el 08 de septiembre de 2006, por la empresa Dagaz Ingeniería, C. A., a nombre del Jorge Valera, por un monto de Bs. 50.000.000,00, quien lo depositó el 18-09-2006 en la cuenta N° 01050670041182, a nombre de Jorge Valera en el Banco Mercantil. De tal informe se evidencia que el actor recibió un cheque de gerencia por un monto de Bs. 50.000.000,00, que luego lo depositó en su cuenta personal del Banco Mercantil el día 18 de septiembre de 2006. No obstante, el mismo no delata que se trata de un pago por concepto de prestaciones sociales, ni guarda relación con los conceptos reclamados por el actor, pues fue solicitado por persona jurídica distinta a la accionada, quien no fue llamada a juicio para informar sobre la solicitud de emisión de tal cheque, en consecuencia su aporte a los autos resulta insuficiente para crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, debiendo desecharse y así se decide.

Cursa al folio 92, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales elaborado en papel membrete de la empresa accionada a nombre del actor en fecha 16 de septiembre de 2006, no suscrito por el actor, por tanto s no le es oponible.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos originales que se encuentren en poder de la accionada para el pago del salario quincenal.

Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba los recibos de pago quincenales, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería la cantidad de horas trabajadas, salario, conceptos, períodos de pago entre otros, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
De igual manera se observa que la accionada solicita que la parte actora exhiba de los estados de cuentas. Bajo la argumentación anterior se declara improcedente la exhibición solicitada, aunado al hecho que no es éste el mecanismo idóneo para la obtención de lo requerido, toda vez que, la información se realiza por conducto de la entidad bancaria y por ende no se encuentra en la esfera de posesión de la parte actora.

TESTIMONIALES:

1.) JESUS GONZALEZ: Indicó que se desempeñó como control de calidad y producción en la demandada, conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Varela –actor-, quien fuera su jefe directo, ejerciendo dicho cargo en la zona industrial y en las minas de Tinaquillo, Estado Cojedes, que el referido ciudadano percibía pagos por vehículo, gastos de representación y bono de producción.
Al ser repreguntado manifestó: Que el deponente manejaba nómina menor, por cuanto la nómina de los empleados solo le suministraba viáticos y bonos.
Al ser interrogado por la Juez indicó: Que manejaba nómina menor, es decir, solamente obrero.

Tal deposición merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción, de la misma se evidencia que el actor se desempeñaba como Gerente de Operaciones y que tenía personal a su cargo, pues de la propia manifestación del testigo, se observa que era su dependiente directo.
2.) DIMAS HERNANDEZ: Al ser interrogado por la Juez indicó que se desempeñaba como utilitis y que el ciudadano Jorge Varela se desempeñaba como Jefe de Operaciones, siendo su jefe inmediato. Tal deposición merece valor probatorio.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas promovidas por la partes y en virtud del recurso ejercido por la accionada considera quien decide lo siguiente.
Que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada el día 29 de marzo del año 2002, hecho admitido por la empresa-.
Que el actor no sólo se desempeñó como Gerente de Operaciones, sino también formaba parte de la Junta Directiva ejerciendo el cargo de Vicepresidente Ejecutivo en la empresa, según se evidencia de acta de asamblea de accionista celebrada el 06 de septiembre de 2006, cursante a los folios 75 al 90.
Que el día 06 de septiembre de 2006, el actor Renunció al cargo de Vicepresidente Ejecutivo que desempeñaba en la empresa accionada; No obstante, ello no es indicativo que la relación de trabajo hubiere terminado en dicha fecha, pues la renuncia hace referencia a un cargo que el actor ejercía en la Junta Directiva de la empresa, no en lo que respecta a la relación laboral, por tanto al no quedar demostrado tal circunstancia, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó el 30 de septiembre de 2006, tal como lo expresó la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.
Que el actor tuvo como tiempo de servicios: Desde el día 20 de marzo de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2006, 4 años, 06 meses y 10 días.
No existe evidencias que la parte accionada hubiere pagado los conceptos de vacaciones y bono vacacional por lo que resulta procedente su pago.
Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la parte accionada, sin que mediara causa alguna que la justificara, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
La parte accionada no demostró haber pagado al actor la cantidad total de Bs. 50.000.000,00 y que ello representaba Bs. 20.000.000,00 en prestaciones y Bs. 30.000.000,00 de bonificación..
En lo que respecta al pago de utilidades el actor no demostró el pago de 120 días, por lo que en consecuencia se ajusta al mínimo legal de 15 días.

En lo que respecta al salario base de cálculo, se observa que la parte actora aduce un salario equivalente a Bs. 6.600.000,00, durante el tiempo de la relación de trabajo.

De las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia un pago de las siguientes cantidades:
1) 31-08-2005, 14-10-2005, 11-11-2005, 29-12-2005, 13-01-2005, 30-01-2006, 14-02-2006, 11-05-2006, 16-05-2006, 14/06/2006, 29/06/2006, 14-07-2006, 28-07-2006 y 15-08-2006 la cantidad de Bs. 705.153,97.
2) 31-03-2006, 11-04-2006, 26-04-2006 la cantidad de Bs. 900.000,00.
3) 24-02-2006 y 15-03-2006, la cantidad en Bs. 795.266,95.
4) 07-12-2005, la cantidad de Bs. 3.600.000,00

De la constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha 18 de agosto de 2006 y promovida por el actor se evidencia que el actor percibía:
1) Un salario básico de Bs. 1.800.000,00 mensual.
2) Una asignación de Bs. 1.700.000,00 mensuales por gastos de representación.
3) Una asignación de Bs. 375.000,00 semanales por uso de vehículo y
4) Una oferta de Bs. 400.000,00 semanales por bono de producción.

En la presente causa no se puede tener por cierto ni el salario indicado por el actor, ni el indicado por la accionada, pues de las mismas probanzas se observa cifras disímiles entre las alegadas por una y otra parte, en efecto al analizar la constancia de trabajo –la cual debe valorarse en su conjunto, sin que pueda extraerse sólo lo que beneficia a las partes y desecharse lo que resulte perjudicial-, si se tomara como salario cada concepto esbozado en ella, daría como resultado la cantidad de Bs. 4.275.000,00 monto este que de manera alguna concuerda con el indicado en el libelo, de igual forma al analizar las copias al carbón de depósitos efectuados en la cuenta del actor, se puede apreciar con meridiana claridad cantidades diferentes a las aducidas por la accionada e incluso variables, todo lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor.

Así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora no precisó o discriminó los montos que conforman el salario, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, mas aún cuando de las pruebas aportadas no se constata ni el salario aducido por el actor, ni el salario indicado por la demandada, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por el actor. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

En consecuencia de lo expuesto, corresponden al actor los siguientes montos y conceptos:
1. Indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde el 20 de Marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre 2006, se computa un tiempo efectivo de 4 años, 6 meses y 10 días, para un antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto, 30 días para los últimos seis meses = 267 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario base, las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Ahora bien por cuanto el A Quo condenó la cantidad de 261 días este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante acuerda y condena el pago de 261 días de antigüedad, en la forma establecida en la primera instancia :
“ …año 2002-2003: 45 días.
… año 2003-2004: 60 días.
año 2004-2005: 62 días.
año 2005-2006: 30 días.
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

2. De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte accionada no desvirtuó el despido injustificado, esta Alzada declara procedente su pago, no obstante observa lo siguiente:
De acuerdo al numeral 2 del citado artículo, al actor le corresponden 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, por lo que, al tener el actor una antigüedad de 4 años, 6 meses y 10 días, le corresponden 150 días, empero, el A-quo condeno por este concepto 120 días, lo cuales esta Alzada confirma para no desmejorar la condición del único apelante, a razón del salario integral. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

3. Con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días, de acuerdo al literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

3. Por vacaciones correspondientes a los años 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005- 2006, dado que la accionada no demostró haber realizado el pago de tales conceptos, siendo que la parte actora lo reclama como no pagados ni disfrutados, aun cuando se observa un error de trascripción al momento de reclamarlos, esta alzada señala que ante esta situación le corresponde el pago así: Por Vacaciones 15 días por año y un día adicional, contados desde el año 2003, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Año, Días
2002-2003, 15
2003-2004, 16
2004-2005, 17
2005-2006, 18
Total: 66 días

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

4. Vacaciones fraccionadas, año 2006: Para ese año le correspondían: 19 días/12 meses = 1.58 días x 6 meses = 9.48 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.
5. Bono vacacional correspondientes a los años 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005- 2006, dado que la accionada no demostró haber realizado el pago de tales conceptos, siendo que la parte actora lo reclamó como no pagados ni disfrutados, esta alzada señala que ante esta situación le corresponde el pago así: Por Bono Vacacional: 7 días más uno adicional contados desde el año 2003, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:
Año, Días
2002-2003, 7
2003-2004, 8
2004-2005, 9
2005-2006, 10
Total 34 días


Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

6. Bono Vacacional fraccionado, año 2006: 11 días / 12 meses = 0.92 x 6 meses = 5.52 días, empero como el A quo condenó la cantidad de 5,49 días, se acuerda y se condena esta última cantidad.

7. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006: De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde 15 días / 12 = 1,25 días x 9 meses = 11,25 días.

En lo atinente al pago de los gastos que genere la experticia complementaria del fallo:

Aduce la parte accionada que la recurrida le obliga a sufragar los gastos que genere la experticia complementaria del fallo, lo cual no se encuentra ajustado a derecho.

Es de hacer notar que respecto a la realización de la experticia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2.231, de fecha 30 de Noviembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. contra CONSTRUCTORA GIANDI, C.A.), estableció:
“…….la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales…….
…….Según se aprecia la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela. Por lo demás, la razón de ser del artículo 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así, cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial…….” (Fin de la cita).

De lo anterior se infiere que el Juez encargado de la ejecución del fallo puede perfectamente solicitar al Banco Central de Venezuela la realización de una experticia complementaria del fallo por ser un organismo que genera confiabilidad, sin embargo, ello es de la libre apreciación del Juez, pues en el caso de nombrarse expertos privados, deberá atenerse a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil

En fuerza de los argumentos expuestos, resulta parcialmente con lugar el recurso de impugnación ejercido por la parte accionada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE VARELA MILOS, chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.182.047, contra la Sociedad de Comercio FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de Octubre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 130-A-. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos.

1. Indemnización de antigüedad 261 días de antigüedad, en la forma establecida en la primera instancia.
2. Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días.
3. Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días
4. Vacaciones correspondientes a los años 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005- 2006, 66 días.
5. Vacaciones fraccionadas, año 2006: 9.48 días.
6. Bono vacacional correspondientes a los años 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005- 2006, 34 días.
7. Bono Vacacional fraccionado, año 2006: 5,49 días
8. Utilidades fraccionadas correspondientes al año: 2006, 11,25 días.

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de las accionadas, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario indicado por el actor (Bs. 6.600.000,00 equivalentes a Bs. F. 6.600,00).

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año y de bono vacacional a razón de 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año y de bono vacacional a razón de 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio, a los fines de obtener el salario integral.

Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) y utilidades (vencidas y fraccionadas):
• El salario normal devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

 No se condena en costas al apelante al resultar, por no haber vencimiento total.
 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

HILEN DAHER
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000027.
HDdL/AH/lgp/js.