REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000050




PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L., y ASTERIO DIAZ CARMONA.




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000050

Son recibidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.704, representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L., domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el N° 14, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1°, y del ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.106.621, siendo que su representación consta en poderes otorgados por ante las Notarías Públicas Segunda y Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fechas 13 de Febrero de 2007 y 25 de Enero de 2008, anotadas bajo los N° 09 y 11, Tomos 26 y 19, de los libros de autenticaciones que llevan las referidas notarías en su orden, cuyos soporte se encuentran anexados en la causa N° GH01-L-1997-00017, en juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano RIGOBERTO ALVAREZ contra TRNASPORTE ACAYMO, C.A. –no se constata datos registrales-, siendo que, ejerce el recurso de hecho en virtud de la negativa del Tribunal A-quo de oír la apelación interpuesta el 28 de enero de 2008, en ambos efectos, según se constata de auto de fecha 01 de Febrero de 2008, cuya copia anexó marcada “C”, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Contra la negativa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, la representación judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L. y ARTERIO DIAZ CARMONA –declarada su responsabilidad por sustitución patronal, vía incidental en el juicio principal- ejerce recurso de hecho, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, cursante al folio 17, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, relativas a la fundamentación de su recurso así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En fecha 15 de Febrero de 2008, folio 19, la parte recurrente mediante diligencia presentó copias del escrito que consignado por ante el Tribunal de la Causa.

En fecha 19 de Febrero de 2008, la parte recurrente mediante escrito cursante a los folios 26 al 28, solicitó al tribunal una prorroga, del lapso concedido para la consignación de documentales.

En fecha 19 de Febrero de 2008, folio 65, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara sobre la solicitud realizada por el abogado GUSTAVO QUERALES FRANCESHI, relativa al cómputo de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de admisión de la apelación en un solo efecto, a la fecha de la interposición del recurso, dado que dicho cómputo no le había sido expedido.

Cursa al folio 67, oficio N° 1362/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde informa que los días de despacho transcurridos entre el 01 y el 08 de febrero de 2008, son cuatro días a saber: Viernes 01, miércoles 06, Jueves 07 y Viernes 08 de Febrero de 2008. Anexó copias certificadas cursante a los folios 68 al 71.

En fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal, por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, en conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 73.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para el ejercicio del recurso de APELACION sea oído en ambos efectos es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 17), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día quinto, -vale decir-, el día 19 de Febrero de 2008, solicitó una prorroga del termino dado que elA-quo no le había expedido la certificación de los días de despacho, empero este Tribunal mediante oficio requirió tal información la cual consta en autos, así mismo la parte recurrente consignó copias de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, así como los exigidos por esta Alzada, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).



Refiere el recurrente que en fecha 28 de Enero del año 2008, anunció formalmente recurso de apelación contra la “Decisión Incidental en Fase de Ejecución”, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2008, por lo que ante tal impugnación, el referido Juzgado dictó un auto de fecha 01 de Febrero de 2008, en el cual acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 01 de Febrero de 2008 –folio 14, concatenado con la copia certificada cursante al folio 47-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 08 de febrero de 2008, según se evidencia al folio 06.

Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la admisión de la apelación en un solo efecto (01-02-2008) y la fecha de interposición del recurso de hecho (08-02-2008), fueron cuatro días, a saber: Viernes 01, miércoles 06, jueves 07, y viernes 08 de Febrero de 2008, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 01 de Febrero de 2008, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admite el recurso de apelación en un solo efecto, es del tenor siguiente:

“…..Visto los recursos de apelación, interpuestos por el abogado Gustavo Antonio Querales Franceshi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L., y del ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que a bien tenga en señalar las partes y las que se reserve señalar este Juzgado, una vez suministrados los fotostatos serán remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores. En el entendido que el apelante deberá suministrar los fotostatos por cuanto este Tribunal no posee los medio técnicos para su reproducción….” Folio 14.

Al respecto afirma el recurrente que dicho recurso debió oírse en ambos efectos.

La Sentencia de fecha 14 de Enero de 2008, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es del siguiente contenido:

“….Al haber probado el actor de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; y UNITRANS Y2K R L; así como probado el conocimiento y existencia de la presente pretensión respecto del ciudadano ASTERIO DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS así como la responsabilidad personal del ciudadano ASTERIO DÍAZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; sobre la pretendida empresa sustituta UNITRANS Y2K R L en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada y extendiéndose igualmente la misma sobre el ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621, como consecuencia de su carácter de propietario de los vehículos que representaban el patrimonio de la demandada condenada, al haber tenido conocimiento integro de la pretensión como accionista de la empresa demandada condenada; y así se decide. ……”

De lo anterior se observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decide oír el recurso de apelación en un solo efecto.

El caso sub iudice, la decisión impugnada, si bien es una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite en un solo efecto, no menos es cierto que al declararse con lugar la sustitución patronal, ello compromete la responsabilidad de otras personas o terceros que no formaron parte del controvertido inicial y que comporta una decisión que no ha quedado definitivamente firme, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera quien decide que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió oír la apelación en ambos efectos, dado que pudiera haber una eventual revocatoria de su decisión, siendo por tanto que tal decisión puede producir gravamen irreparable para los recurrentes, de tal manera, que atendiendo al contenido de la decisión y a sus consecuencias en el proceso, es procedente oír el recurso de apelación en ambos efectos.


En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.
 Se ordena al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oír en ambos efectos la apelación propuesta contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 2008.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:27 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000050.
HDdL/AH/lgp.