REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000023.


PARTE DEMANDANTE: SENAIDA DEL CARMEN MAERQUEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUIS FELIPE SANCHEZ


PARTE DEMANDADA: CALZA MODA C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ y EDGAR SANCHEZ MARTINEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2008-000023.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN MAERQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.447.764, representada judicialmente por el Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970, contra la sociedad de comercio CALZA MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 67, Tomo 4-C, de fecha 26 de abril de 1985, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ y EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.132 y 16.205 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 46, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero del año 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 46, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-


El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).

La norma in commento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


Refiere el representante judicial de la parte actora-apelante, como motivo de su recurso de apelación -folio 49-, lo siguiente:

 Que en fecha 18 de enero de 2008, oportunidad en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, presentó dolores abdominales.
 Que por cuanto tiene antecedentes de litiasis vesicular, se le produjo un dolor a las 5:00 a.m., presentando síntomas de fiebre, vómito y malestar general.
 Que fue atendido en el Centro Diagnóstico Integral (CDI), vivienda popular Los Guayos, Misión Barrio Adentro II.


Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios a los fines de ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, para ser consignados en la audiencia de apelación.

En la presente causa la parte actora en diligencia de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, si bien no anuncia los medios de pruebas, ni los consigna, es de suponer que los medios idóneos se encuentran constituidos por las constancias u órdenes médicas emitidas por la institución que emitió el diagnóstico.

Ahora bien la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2008, consignó escrito en el cual expone los motivos de la incomparecencia y consigna marcadas desde la letra “A” hasta la “E”.

Del escrito se aprecia lo siguiente:

Refiere la representación judicial de la parte actora que siendo aproximadamente las cuatro de la mañana del día 18 de enero de 2008, se despertó con un fuerte dolor de estómago, hacia el lado de la vesícula biliar, por cuanto tiene antecedentes de litiasis vesicular, es decir, formación de piedras o cálculos en la vesícula, el cual le fue diagnosticado en fecha 28 de agosto del año 2005, según referencia del Centro Dagnóstico Integral Los Arales, aduce que fue atendido de emergencia en el Centro Diagnóstico Integral Los Guayos, Barrio Adentro II, en el cual le fue diagnosticado Colecistitis Aguda Latiasica, ameritando observación durante doce horas, por indicaciones del Dr. Niolexi Marrero, R: 94916.

De las documentales consignadas:

a. Corre a los folios 59 y 60, diagnóstico y tratamiento médico, de fecha 18 de enero de 2008, en manuscrito, con sello húmedo en el que se evidencia la leyenda: “CDI VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS BARRIO ADENTRO II”, con indicación de hora: 5:00 a.m.
b. Corre al folio 61, informe médico emitido por el Centro Diagnóstico Integral Los Arales, de fecha 03 de agosto del año 2005.
c. Corre al folio 62 y 63, evaluación cardiovascular pre-operatoria, de fecha 03 de mayo del año 2006 y constancia médica de fecha 26 de septiembre de 2006, expedida por el Ambulatorio Los Guayos (INSALUD).

Los instrumentos promovidos por la parte actora, son expedidos por un Centro Ambulatorio perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

La misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.

La Misión Barrio Adentro II, se trata de Centros Ambulatorios construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.

Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos por él emitidos, se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, compareció el ciudadano Niolexi Marrero Rodríguez, médico adscrito a la Misión Barrio Adentro, quien ratificó el certificado expedido por el referido Centro Asistencial.

En la presente causa la parte accionada no tachó, no enervó la eficacia probatoria de las constancias promovidas y consignadas a los autos, por lo que en consecuencia se tienen por cierto su contenido, de suerte, que de los mismos se evidencia:
- Que el apoderado judicial de la parte actora presentó dolor abdominal
- Que presenta un antecedente de litiasis vesicular.
- Que se diagnostica Colecistitis Aguda litiásica.
- Que se ordenó suspensión vía oral y dieta blanda.
- Que su estadía fue de 12 horas.
- Que la fecha del diagnóstico y tratamiento es 18 de enero de 2008.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la parte actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar prolongada.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la prolongación a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo destacar que es el único representante o apoderado judicial de al parte actora, tal como se evidencia de Poder apud Acta inserto al folio 22, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de las causas de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada.


La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor en la prolongación de la audiencia, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:

“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).


Se aprecia además, que en el Acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.
• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000023.
HDdL/AH/J.S.132.