REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000485


PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON LEON VILORIA


APODERADOS JUDICIALES: LAURA CASTRO


PARTE DEMANDADA: DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JESUS VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARSO, SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000 485


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.095.006, representado judicialmente por la abogada LAURA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.911, contra la sociedad de comercio DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C., (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L. L., C.) Sociedad de Responsabilidad Limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo del año 1996, anotada bajo el N°. 45, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados: FRANCISCO JESUS VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARSO, SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 54.892, 55.779, 80.222, 110.909, 102.447, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 64, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Del contenido del acta cursante al folio 64, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in commento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la representante judicial de la parte apelante, como motivo de su recurso -folio 67-, lo siguiente:

Que el día 05 de Noviembre de 2007, a las 8:45 a.m., se encontraba en el área de Emergencia de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” siendo atendida por padecer de una “faringitis con dificultad respiratoria”, donde le fue prescrito un reposo por 72 horas y nebulización cada 6 horas, lo que le impidió asistir al acto de celebración de la prolongación de audiencia preliminar.
Anexo marcada “A”, folio 68, constancia con logo y sello húmedo de INSALUD con la leyenda: “ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Gobierno Bolivariano de Carabobo, donde se hace constar que la paciente Laura Castro presentó Faringitis con dificultad respiratoria, ameritando reposo por 72 horas y nebulización c/6 horas. Hora 8:45 a.m., suscrita por el Dr. Mario Sánchez, CI. 7.484.710, CM 7.020, en fecha 05 de noviembre de 2007.
Anexó marcado “B”, constancia con logo y sello húmedo de INSALUD con la leyenda: “ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Gobierno Bolivariano de Carabobo, donde el Dr. Mario Sánchez, en fecha 05 de noviembre de 2007, le prescribió a la paciente Laura Castro, el tratamiento a seguir, a saber: Nebulización c/6 horas, Diproxina 500 mg c/8 horas y acetaminofen si tiene fiebre.

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios a los fines de ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, para ser consignados en la audiencia de apelación.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora, se alzó contra la recurrida argumentando las siguientes circunstancias:

Que es la única apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON LEON VILORIA, -parte actora- según se observa de poder apud-acta cursante al folio 59.
Que la apoderada judicial Laura Castro, -apelante- anunció los instrumentos que contribuyen a demostrar que su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, como lo fue una enfermedad conocida como “laringitis y dificultad respiratoria que la obligaron a ir a la consulta de emergencia del Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera” de INSALUD del Estado Carabobo el día 05 de noviembre de 2007, a las 8:45 a.m.
Que por tal afección le otorgaron 2 días de reposo y le prescribieron nebulización cada 6 horas.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar prolongada.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la prolongación a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada

La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor en la prolongación de la audiencia, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:

“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).

Se aprecia además, que en el Acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:08 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000485
HDdL/AH/lgp/rev. J.s.