REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000009

PARTE ACTORA: JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ


APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. ARRAEZ ASUAJE, JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PRIMERA FONSECA, ALFONSO GONNELA MARIN, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, IGNACIO PONTE BRANT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURIO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA JENNIFER HERMANN HERNANDEZ, MARYALEJANDRA PEREZ REGALADO, DAYBETH GOMEZ UMBRIA., MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, JOHANA CLARET MORENO CALDERON, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRSESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000009

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.178.525, representado judicialmente por los abogados LUIS E. ARRAEZ ASUAJE, JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 11.851, 2.501 y 78.548 respectivamente, contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1987, anotada bajo el N° 66, Tomo 6-A, Pro., representada judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL FONSECA, ALFONSO GONNELLA MARIN, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, IGNACIO PONTE BRANT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURIO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, JENNIFER HERMANN HERNANDEZ, MARYALEJANDRA PEREZ REGALADO, DAYBETH GOMEZ UMBRIA, MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, JOHANA CLARET MORENO CALDERON, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 44.465, 44.469, 39.165, 14.522, 41.910, 13.974, 79.404, 15.794, 82456, 104.934, 121.500, 118.323, 124.535, respectivamente.
I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 395 al 397 pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, celebró la audiencia de Juicio, oportunidad en la cual debido a la complejidad del asunto decidió DIFERIR el pronunciamiento del dispositivo en el presente juicio para el día Miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 de la Tarde, acta que suscribieron las partes en controversia, vale decir, parte actora y su representante legal, parte accionada, Juez, Secretario, Alguacil y Técnico Audiovisual.

Cursa al folio 431 de la pieza principal, Acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada por el A-quo para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual fue diferido para el día 20 de Diciembre de 2007 a la 1:30 de la Tarde, motivado a que se encontraba bloqueado el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas suscitadas a las puertas del mismo, suscribiendo tal acta, el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, representante judicial de la parte accionada, así como el Juez, Secretario y Alguacil.

A los folios 433-434, el A-quo en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo la 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, dejó constancia de que a dicho acto comparecieron los abogados: Ignacio Ponte Brandt y José Rafael Primera Fonseca, apoderados judiciales de la parte accionada, empero la parte actora no asistió ni por sí, ni por medio de sus representantes judiciales, por lo que el A-quo declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante a los folios 433-434 de la pieza principal, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró el “DESISTIMIENTO DE LA ACCION”.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento de la acción, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de comparecer a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

El Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la prueba. En todo caso, deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de Juicio, su prolongación para la practica de alguna prueba o del diferimiento del fallo es obligatoria y tiene carácter preclusivo, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a considerar que ha desistido de la acción, ello en virtud del principio de la continuidad de la audiencia.

En efecto de la lectura de dichas disposiciones legales se extrae, la obligatoriedad para las partes de asistir a la audiencia de juicio, estableciendo el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso una sanción al incumplimiento de esta carga, como lo es la declaratoria de desistimiento de la acción, caso de la parte actora y confesión, si quien incomparece es el demandado.

Así mismo establece el artículo 158 de la referida ley adjetiva laboral que al concluir la evacuación de las pruebas el Juez de Juicio se retirará de la sala por un tiempo no mayor a 60 minutos, mientras las partes permanecen en la sala y a su regreso procederá a pronunciar su sentencia oral, empero, en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor que afecte al Juez, se le permite diferir la oportunidad para pronunciar el dispositivo del fallo, por una sola vez, con la obligación de determinar la fecha y hora en la cual quedó diferido o pospuesto el acto, siendo obligatoria la comparecencia de las partes, pues se trata de un mismo acto, por aplicación del principio de la continuidad de la audiencia.

Ahora bien, refiere la parte actora en audiencia de apelación que los motivos de su incomparecencia al pronunciamiento de la sentencia fueron los siguientes:

1. Que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 12 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual fue diferida para el día 19 de diciembre de 2007.
2. Que el día 19 de diciembre de 2007, se difiere nuevamente la audiencia para el día 20 de diciembre de 2007.
3. Que durante el procedimiento se detectan dos anomalías:
a. Que se realizaron dos diferimientos, aún cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se puede diferir el pronunciamiento del fallo por una sola vez.
b. Que el término otorgado por la Juez A Quo para la realización de la audiencia, no fue computado con fundamento a 24 horas, pues la audiencia fue pautada para un término inferior a las 24 horas.

Se observa que la parte actora, no alegó en esta instancia la ocurrencia de algún acontecimiento que pueda calificarse como caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, sino que aduce la existencia de quebrantamientos del proceso, el cual debe esta Alzada constatar, en los siguientes términos

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…” Exaltado del Tribunal.

La incomparecencia en la presente causa se produce en la audiencia pautada para el dispositivo del fallo, toda vez que en fecha 12 de diciembre de 2007 se dió inicio a la audiencia de juicio, sin embargo el dispositivo del fallo fue diferido por el Juez A Quo para el día 19 de diciembre de 2007, sin embargo por encontrarse bloqueado el acceso al Palacio de Justicia, lugar donde se encuentra la sede del Tribunal a Quo, fue diferida la audiencia para el día siguiente, 20 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo, siendo en esta última ocasión cuando se origina la incomparecencia de la parte actora.

Se observa de las actas del expediente que como consecuencia de un hecho imprevisto acaecido en las adyacencias del Palacio de Justicia, no fue posible la realización de la audiencia prolongada para el día 19 de diciembre de 2007, pues el A quo en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, quien no se hizo presente el día en el cual se encontraba obstaculizado el paso a la sede del Circuito Laboral, decidió diferir el pronunciamiento del fallo, lo cual lejos de perjudicar al actor, le otorgaba la oportunidad que pudiera comparecer a juicio, dada las circunstancias ajenas a la voluntad tanto de las partes como del Tribunal que impidieron la realización de la audiencia prolongada, considerando quien decide, que la Juez A quo actuó en forma correcta, sin que pueda entenderse como una violación a dispositivo legal alguno.

En lo que respecta a la prolongación de la audiencia de juicio, es menester referir la disposición contenido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“……La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo…..”

Al aplicarse analógicamente el anterior artículo al caso sub judice, se observa que no existe ningún quebrantamiento de Ley por parte de la Juez a Quo, por cuanto se permite el diferimiento de la audiencia de juicio para el día hábil siguiente, lo cual es cónsono con el Principio de brevedad y celeridad de los actos procesales.

Ante la situación planteada debe estimarse necesariamente el Principio de la Unidad de los Actos Procesales que rige en materia laboral, es por ello que debe entenderse que la audiencia de juicio es una sola, que aún cuando se difiera su continuación por alguna circunstancia, no debe entenderse como fragmentada, sino como un solo acto con todas sus consecuencias jurídicas.

A tal efecto cabe mencionar sentencia N° 0787, de fecha: 09 de Mayo de 2006, caso: Jesús Nazario Rivas Barreiro contra Boc Gases de Venezuela, C. A., con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció lo siguiente, cito:

“…Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

Omisis….

… La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…” (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.


Se extrae entonces, que al incomparecer la accionante a la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo incurrió en un desistimiento de la acción, ello por aplicación del principio de continuidad de la audiencia, toda vez que, la audiencia de juicio constituye un único acto, por lo que las partes están obligadas a comparecer al acto del diferimiento del dispositivo del fallo, so pena de incurrir en confesión ficta para el caso del demandando y desistimiento de la acción en el caso de demandante, vale decir, que aun cuando haya sido objeto de un diferimiento por cualquier causa, la audiencia es la misma..

De lo expuesto y visto que la parte apelante no demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir al acto del dispositivo oral de la sentencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, quedando DESISTIDA la acción y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


 Se CONFIRMA la decisión recurrida.


 Se condena al apelante a las COSTAS, de esta instancia al resultar totalmente vencido.

 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:03 a.m.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000009.
HDdL/AH/lgp/js.