REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000552


PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ARROYO LUQUE.


REPRESENTANTE JUDICIAL. LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA.


PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PEGAMAR, C. A., y al ciudadano: JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ


APODERADO JUDICIAL: Por Expresos Pegamar, C. A., no constan en autos. Por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO, los abogados: JULIO IRIGOYEN, GLADYS GIL CAMPOS, MARIA ELENA BERZAL y JOSE RAFAEL PRADO


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2007-000552


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano PEDRO JOSE ARROYO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.509, representado judicialmente por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.476, contra la sociedad de comercio EXPRESOS PEGAMAR, C. A., cuyos datos y representación judicial no consta en autos, y contra el ciudadano: JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.752.900, representado judicialmente por los abogados JULIO IRIGOYEN GIL, GLADYS GIL CAMPOS, MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES y JOSE RAFAEL PRADO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 78.399, 24.174, 106.297 y 122.048 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 173 al 176, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2007, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano PEDRO JOSE ARROYO, contra EXPRESOS PEGAMAR C.A., en virtud de la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 343 días a razón del salario integral señalado, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 25.070.603,oo.

SEGUNDO: DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD.( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte). La parte actora reclama la cantidad de 15 días, a razón de un salario integral variable, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.104.255,oo.

TERCERO: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora reclama la cantidad de 15 día, a razón de salario integral, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.104.255,oo.

CUARTO: UTILIDADES: La parte actora reclama la cantidad de 260 días, a razón de salario promedio, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 16.320.826,60.

QUINTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclama la cantidad de 232 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón de salario promedio diario, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 14.563.199,12.

SEXTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: Con respecto a las horas extraordinarias diurnas la parte actora reclama más de 100 horas extras mensuales, criterio que no comparte este juzgado por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 207 literal b señala: “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”
En consecuencia, se ordena a cancelarle al trabajador la cantidad de horas señalada en la Ley el cual alcanza a la cantidad de 100 horas extras a razón del salario de Bs. 7.036,5 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 703.650,oo. Así se decide.

SEPTIMO: HORAS EXTRAS NOCTURNA: Con respecto a las horas extraordinarias nocturnas, la parte actora reclama más de 100 horas extras mensuales, manteniendo esta Juzgadora el criterio argumentado y establecido, en base a lo previsto en el Artículo 207 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se ordena a cancelarle al trabajador la cantidad de horas señalada en la Ley el cual alcanza a la cantidad de 100 horas extras a razón del salario de Bs. 9.147,45 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 914.745,oo. Así se decide.

OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: La parte actora reclama la cantidad de 94 días, a razón de un salario diario de Bs. 13.500,oo, en el lapso comprendido entre el 23/01/2006 al 27/04/2006, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.269.000,oo y en el lapso comprendido entre el 28/04/06 al 31/10/2006, la cantidad de 151 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.369,oo, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.320.832,25, todo ello lo cual arrojo como total de la salarios caídos la cantidad de Bs. 3.589.832,50

NOVENO: No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 31/07/1997, el cual corresponde al cuarto mes de servicio hasta el 23/01/2006, fecha de terminación de la relación de trabajo en base al salario integral diario, señalado en el libelo de demanda, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

DECIMO PRIMERO: Se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005. (Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

DECIMO SEGUNDO: Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita).


Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de Diciembre de 2007, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

La parte actora, en la audiencia de apelación esgrimió como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:

1. Que el recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a la no condenatoria en costas.
2. Que por motivo de la admisión de hechos fueron acordados todos los conceptos reclamados.
3. Que la Juez a Quo, incurre en un error de interpretación de la norma, al aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 177, escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, presentado por la representación judicial de la parte actora en el que solicitó al A-quo una aclaratoria de sentencia, por cuanto -a su decir- omitió pronunciarse sobre las costas aun cuando declaró con lugar todos los conceptos reclamados por el actor.

Al folio 180, cursa diligencia de apelación suscrita por la representación de la parte actora, realizada en la misma fecha de la solicitud de aclaratoria de sentencia, vale decir el 19 de diciembre de 2007.
Al folio 181, cursa decisión del A-quo de fecha 07 de Enero de 2008, donde establece no tener materia sobre la cual pronunciarse, dado que no existen puntos dudosos ni omisión alguna en lo sentenciado con relación a la no condenatoria en costas a la parte demandada.

Cursa al folio 182, auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2008, donde oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Constituye motivo del recurso de impugnación, la no condenatoria en costas a la parte demandada, por parte del A-quo.

En efecto, observa quien decide que el A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, por lo que no condenó a pagar costas a la parte accionada, sin embargo aduce el actor como fundamento de su recurso que por cuanto el A-quo acordó el pago de “todos los conceptos reclamados en el escrito libelar”, ha debido condenar igualmente las costas, que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, por cuanto la parte condenada al pago no se alzó contra la recurrida, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar se entiende que está conforme con lo decidido en la primera instancia y siendo que la apelante –actora-, sólo recurre respecto a la no condenatoria en costas, corresponde a esta Alzada entrar a revisar sólo el punto objeto de la apelación.

III
ANTECEDENTES DEL PROCESO


Observa quien decide que en la presente causa ocurrieron los siguientes hechos:

La parte actora en fecha 17 de mayo de 2007, presenta escrito libelar constante de 21 folios donde expone los argumentos de hecho y de derecho, así como una descripción de los conceptos y montos que reclama por concepto de prestaciones sociales, siendo incoada la demanda contra la empresa Expresos Pegamar, C. A., persona jurídica y contra JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ, persona natural.
En fecha 22 de mayo de 2007, el A-quo ordenó subsanar el libelo so pena de declarar la perención de la instancia -folio 28-, siendo que al ser corregida, se admitió la pretensión según auto de fecha 04 de julio de 2007 -folio 36-, ordenando la notificación de la empresa Expresos Pegamar C. A., y al ciudadano José Rafael Bello Hernández, en su condición de patrono deudor y vicepresidente.
Cursa al folio 28, declaración del alguacil de fecha 20 de julio de 2007, donde señala haber dado cumplimiento a la notificación encomendada, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año.
Cursa al folio 42, acta de fecha 14 de agosto de 2007, donde el A-quo dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual asistieron la parte actora y su representante legal, el co-demandado PEDRO RAFAEL BELLO HERNANDEZ, con sus representantes judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos probatorios, y de igual manera dejó constancia de la incomparecencia de la co-demanda Expresos Pegamar, C. A.
Al folio 45, cursa acta de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el A-quo dejó constancia que la parte actora desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ, lo cual fue homologado por el Juez, siguiendo el proceso sólo con respecto a la co-demandada Expresos Pegamar, C. A.
Cursa al folio 46, acta del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2007, donde el A-quo da por concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de Expresos Pegamar, C. A., a la audiencia preliminar, por lo que ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.
Cursa al folio 153, auto de fecha 9 de octubre de 2007, donde el A-quo remitió a Juicio el expediente respectivo y dejó constancia de la falta de contestación de la accionada.
Cursa al folio 163-168, decisión interlocutoria del Juez Tercero de Juicio, en fecha 26 de noviembre de 2007, quien repuso la causa al estado de que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la presunción de admisión de los hechos por parte de la empresa Expresos Pegamar, C. A.
Al recibo del expediente, el A-quo dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 173 al 176, donde el A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y condenó a la accionada Expresos Pegamar, C. A., a pagar la cantidad de Bs. 63.371.366,22.
Que tal sentencia es apelada por la parte actora en virtud de la falta de condenatoria en costas.

En consecuencia de lo expuesto esta Alzada pasa a revisar, los términos de la pretensión y la condena del A-quo a los efectos de determinar si proceden o no las costas reclamadas por el actor, a saber:

DEL LIBELO: folios 1-21:
Se observa del escrito libelar lo siguiente:
• Que inició la prestación del servicio para la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A. el 31 de marzo de 1997.
• Que ejerció el cargo de chofer en rutas urbanas y extraurbanas.
• Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 4:00 a.m. y las 10:00 p.m.
• Que disfrutaba dos días libres cada diez días.
• Que su último salario promedio fue de Bs. 45.015,00 diarios.
• Que fue despedido sin justa causa en fecha 23 de enero de 2006.
• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 12 de abril de 2006, siendo notificada la accionada en fecha 30 de mayo de 2006.
• Que reclama las siguientes cantidades y conceptos:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Discriminados así: 597 días por el salario devengado mes a mes, descrito en cuadro de cálculo, para un total de Bs. 25.070.603,00.
2. DIAS ADICIONALES: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x 73.617,00 = Bs. 1.104.255,00.
3. DIFERENCIA ENTRE LO ACREDITADO. PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x 73.617,00 = Bs. 1.104.255,00.
4. UTILIDADES: 260 días x 62.772,41 = Bs. 16.320.826,60.
5. VACACIONES: 232 días x 62.772,41 = Bs. 14.563.199,12.
6. SALARIOS CAIDOS: Mediante Providencia Administrativa Nº 551 de fecha 12 de mayo de 2006, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ante el incumplimiento de la accionada, reclama: 94 días x Bs. 13.500,00 = 1.269.000,00 + 151 días x 15.369,000 = 2.320.832,25 = total Bs. 3.589.832,50.
7. HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 4.059.551,00
8. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 2.460.222,80
Total Bs. 68.272.745,02

Reclamó: Costas, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

De los medios de prueba:
Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo los siguientes medios probatorios:
a. Principio de Comunidad de la Prueba.
b. Documentales.
c. Exhibición de documentos:
- Relación de la prestación de antigüedad.
- Liquidación de vacaciones y bono vacacional.
- Utilidades canceladas desde diciembre de 1997/2006
- Planilla 14-02
- Solvencia Laboral
- Libro registral (sic) de Horas extras y días feriados
- Declaración trimestral de estadísticas de trabajadores, debidamente selladas con acuse de recibos que debieron ser consignadas por ante el Ministerio del Trabajo, desde 1997 hasta el año 2006.
- Planilla de inscripción de Ince.
- Autorización emanada del Ministerio del Trabajo para las labores en jornadas extraordinarias.
- Horario de trabajo de los choferes sellados por el Ministerio del Trabajo.
- Convención Colectiva de Sindicato Bolivariano del volante.
d. Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
e. Inspección Judicial.
f. Testimoniales.

Corre a los folios 53 al 88, copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que el actor solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, siendo declarada con lugar en fecha 12 de abril de 2006, ordenándose el reenganche a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día que se presentó la solicitud (30 de enero de 2006) hasta la fecha de reenganche efectivo, notificándose a la accionada en fecha 30 de mayo de 2006, levantándose Acta en fecha 02 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que se procedió a dar cumplimiento a la orden de reenganche.

Corre a los folios 89 al 137, 145, 146, copias fotostáticas y al carbón de planillas de fiscalización y recibos de entrega, las cuales no aportan nada a la litis.

Corre al folio 138, constancia de trabajo la cual no aporta nada a la litis, dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Al folio 139 corre inserto Acta de reenganche, valorada anteriormente conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo. Al folio 141 al 144, corren insertas autorizaciones que no aportan nada a la litis. A los folios 147 al 149, memoranda y boleta de citación emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ahora bien, observa quien decide que al efectuar un análisis entre lo acordado por el A-quo y lo reclamado por el actor, se evidencia que éste condenó los conceptos reclamados en la siguiente forma:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). El A Quo condenó la cantidad de Bs. 25.070.603,00. Monto igual al reclamado por el actor.

SEGUNDO: DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte). El A Quo condenó el pago de 15 días, a razón de un salario integral variable, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.104.255,oo. Monto igual al reclamado

TERCERO: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El A Quo condenó la cantidad de 15 días, a razón de salario integral, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.104.255,oo. Monto igual al reclamado.

CUARTO: UTILIDADES: El A Quo condenó el pago de 260 días, a razón de salario promedio, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 16.320.826,60. Monto igual al reclamado.

QUINTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El A Quo ordenó el pago de 232 días, por estos conceptos, a razón de salario promedio diario, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 14.563.199,12. Monto igual al reclamado.

DE LAS HORAS EXTRAS: El A-quo al acordar el pago de las horas extras lo hizo de la siguiente manera:
“… SEXTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: Con respecto a las horas extraordinarias diurnas la parte actora reclama más de 100 horas extras mensuales, criterio que no comparte este juzgado por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 207 literal b señala: “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”
En consecuencia, se ordena a cancelarle al trabajador la cantidad de horas señalada en la Ley el cual alcanza a la cantidad de 100 horas extras a razón del salario de Bs. 7.036,5 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 703.650,oo. Así se decide.
SEPTIMO: HORAS EXTRAS NOCTURNA: Con respecto a las horas extraordinarias nocturnas, la parte actora reclama más de 100 horas extras mensuales, manteniendo esta Juzgadora el criterio argumentado y establecido, en base a lo previsto en el Artículo 207 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se ordena a cancelarle al trabajador la cantidad de horas señalada en la Ley el cual alcanza a la cantidad de 100 horas extras a razón del salario de Bs. 9.147,45 el cual alcanza a la cantidad de Bs. 914.745,oo. Así se decide…..”

Considera esta Alzada que si bien es cierto que en el presente caso hubo una admisión de los hechos por parte de la accionada al no asistir a la audiencia preliminar y por ende no presentó pruebas en su descargo ni se alzó contra la recurrida, no menos es cierto que, corresponde al A-quo hacer una revisión del petitum y basar su decisión conforme a los principios de legalidad y procedencia, en consecuencia, éste aplicando el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó como limite máximo para el computo de las horas extras laboradas 100 por año.

El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

La Ley delimita la duración de horas o jornadas extraordinarias efectivas por un monto equivalente a cien horas extras por año, de tal manera que la duración de la jornada extra debe estar sujeta a esta previsión, sin embargo en la presente causa, se observa que el actor indicó una cantidad mayor de servicio durante períodos extraordinarios, esto es, expresó que laboraba mas de cien horas extras mensuales, lo que rebasa con creces el límite legal establecido.

Hay que remitirse a lo que es el espíritu, propósito y razón de la norma, ya que el legislador laboral al limitar la hora extraordinaria de un trabajador lo hace con el fin de salvaguardar la salud e integridad de éste, en cumplimiento de las garantías constitucionales mediante las cuales el Estado debe velar por la salud de los ciudadanos y especialmente en lo que se refiere al trabajador, se debe avalar unas condiciones óptimas para el trabajo, lo cual forma parte de la seguridad social, ahora bien ello no quiere decir, que si el trabajador presta servicios durantes horas que exceden de las legales, el patrono esté eximido de la obligación de pagarlas, por lo contrario deben ser canceladas, ahora bien, estas condiciones extras deben ser demostradas por el actor, empero como consecuencia de la admisión de hecho, se tiene por cierto que éste laboró durante horas extraordinarias, lo cual lo releva de probarlas, sin embargo, las mismas deben reducirse al límite legal establecido, esto es 100 horas extras anuales.

El A Quo condenó el pago de 100 horas extras nocturnas y 100 horas extras diurnas, esto es 200 horas extras, las cuales quedan firme al no recurrir el apelante respecto al quantum condenado esto es:
Horas extras diurnas: Bs. 703.650,00
Horas extras nocturnas: Bs. 914.745,00.

OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: La parte actora reclama la cantidad de 94 días, a razón de un salario diario de Bs. 13.500,oo, en el lapso comprendido entre el 23 de Enero de 2006 al 27 de abril de 2006, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.269.000,oo y en el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 31 de octubre de 2006, la cantidad de 151 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.369,oo, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.320.832,25, todo ello lo cual arrojo como total de Bs. 3.589.832,50. Monto igual al reclamado por el actor.

De lo anterior se observa que el lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos reclamados por el actor y condenados en la primera instancia, es distinto al ordenado en la Providencia Administrativa, pues en la misma se ordena desde la fecha en que se presentó la solicitud 30 de enero de 2006 hasta la fecha de reenganche efectivo el cual ocurrió en fecha 02 de junio de 2006, sin embargo, al no recurrir la accionada, mal puede este Tribunal revisar lo condenado por este concepto en perjuicio del único apelante.

En lo que respecta a la condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será procedente cuando la parte fuere vencida totalmente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”.

En la presente causa no puede declararse totalmente vencida a la parte demandada, por cuanto no se está concediendo todo lo peticionado por el actor, al ser modificado el quantum de lo reclamado por concepto de horas extras.

Como fundamento de lo anterior, cabe mencionar sentencia Nº 108, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Miguel Adolfo Silva Rosales contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A.), cito:
“…..Para decidir se observa:

Alega el formalizante, que el demandante en su libelo de la demanda reclama el pago de Bs. 11.937.828,55 y la recurrida condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 11.622.361,39, lo que a su entender indica que esta declarando parcialmente con lugar la demanda, por lo que no puede haber condenatoria en costas.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece la imposición de costas a la parte que resulta totalmente vencida tanto en el proceso como en una incidencia.

Este sistema legal en materia de imposición de costas, es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas.

En este sentido cabe señalar, que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los siguiente términos:

a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia del 26 de julio de 1934);

b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia del 18 de noviembre de 1949);

c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia del 18 de junio de 1918).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y ajustando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, se observa que el monto pretendido por el actor contenido en el libelo de su demanda, no fue el mismo monto acordado por la recurrida, es decir, hubo una variación entre el monto solicitado y el acordado por el tribunal superior, por lo que no encuadra en el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en el caso bajo estudio, al no haber vencimiento total por parte del demandante, no procede la condenatoria en costas, lo cual se señalará en el dispositivo de la presente decisión…….” (Fin de la cita).

De igual manera cabe destacar sentencia, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 22 de julio del año 2004 (caso HENRY COLMENARES CARRILLO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA), cito:
“…..La Sala observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Al hacer la comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada se aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de lo reclamado.
Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia….” (Fin de la cita).

DECIMO PRIMERO: Se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005. (Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Observa esta Alzada que el A-quo se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se distingue el lapso temporal de aplicación para las causas que se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que la corrección monetaria se ordenará sólo en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, ordenando su cálculo, desde el Decreto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No obstante a ello debe esta Alzada confirmar tal criterio, al no recurrir la accionada respecto a dicha condenatoria y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

DECIMO SEGUNDO: Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.

Respecto a tal condenatoria, se observa que el A Quo se aparta del criterio jurisprudencial, por cuanto ordena su pago sólo en caso de incumplimiento voluntario y no a partir de la terminación de la relación laboral, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.), cito:

“……….Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara……” (Fin de la cita).

No obstante a lo anteriormente expuesto, al no haber recurrido la parte actora respecto a tal condenatoria, surge irrevisable en su provecho. Y así se decide.

Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada el ciudadano el ciudadano PEDRO JOSE ARROYO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.509, representado judicialmente por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.476, contra la sociedad de comercio EXPRESOS PEGAMAR, C. A., cuyos datos y representación judicial no consta en autos, y se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 25.070.603,00.
 DIAS ADICIONALES: Bs. 1.104.255,00.
 DIFERENCIA ENTRE LO ACREDITADO. PARAGRAFO PRIMERO Bs. 1.104.255,00.
 UTILIDADES: Bs. 16.320.826,60.
 VACACIONES: Bs. 14.563.199,12.
 SALARIOS CAIDOS: Bs. 3.589.832,50.
 HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 703.650,oo.
 HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 914.745,oo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, tal como fuera condenado en la primera instancia, dado que la parte actora –se repite- no se alzó contra tales condenatorias:
“…En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 31/07/1997, el cual corresponde al cuarto mes de servicio hasta el 23/01/2006, fecha de terminación de la relación de trabajo en base al salario integral diario, señalado en el libelo de demanda, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

DECIMO PRIMERO: Se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005. (Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

DECIMO SEGUNDO: Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
 No se condena a la parte actora recurrente, a las Costas de esta instancia, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
 Notifíquese al A quo la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del Año 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:17 a.m.


LA SECRETARIA.


GP02-R-2007-000552.
HDL/Ah/lgp/js. 22