REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, veinticinco (25) de febrero del año 2008
198° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presunto agraviado: N° 17.558
LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.974.072

Abogado asistente
ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994.

Presunto agraviante:

METRO DE VALENCIA C.A., EN LA PERSONA SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO GIOMAR PARRA.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente GP02-0-2008-000005


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008, por el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.974.072; asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.994, en contra del METRO DE VALENCIA C.A., por presuntas violaciones al derecho de transitar libremente por el Metro de Valencia.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO


El presunto agraviado, ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, señala que en fecha 19 de febrero de 2008, le fue impedido transitar por el Metro de Valencia C.A., cito:
“…el caso es que arbitrariamente los directivos del METRO DE VALENCIA C.A., han pretendido presionarme para que desista de mi reclamación laboral diciendo que TENGO PROHIBIDO USAR LAS INSTALACIONES DEL METRO DE VALENCIA C.A. COMO USUARIO O CIUDADANO VENEZOLANO, lo cual ocurrió últimamente en fecha 19 de febrero del 2008 a la una de la tarde cuando llegue a utilizar el servicio en la ESTACIÓN MONUMENTAL DEL METRO DE VALENCIA, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viivo en la zona sur y usualmente voy a la universidad UNEFA DONDE ESTUDIO, una vez comprado mi tickets se me acerca un señor o funcionario NUBAR RANGEL (…) y de inmediato me señaló públicamente y a su vez lanza un silbido fuerte pidiendo ayuda y refuerzo a un grupo numeroso de funcionarios del metro, señalándome y acusándome con su dedo en presencia de un gran número de público en forma altanera los uniformados con el uniforme del metro de Valencia ma ratificaron que tenían órdenes “QUE LAMENTANDOLO MUCHO NO ME PUEDE DEJAR PASAR”… causándome un gran estado depresivo y de indefención (sic) porque tengo asuntos que atender y tengo derecho constitucional a actuar laboralmente contra la empresa leyéndoles el art. 50 de la Constitución vigente… es por ello que ocurro ante su competente autoridad para solicitar me sea concedido AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que es la institución que ha dado una orden al personal del metro tal como lo denuncie ante el fiscal del Ministerio Público tal como lo pruebo con los anexos que acompaño marcados…”

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal, que con la presente acción, el presunto agraviado, persigue que le sea restituido el libre tránsito por las instalaciones de Metro de Valencia C.A., como usuario del mismo.

Riela en autos, a los folios 2 y 3, copia fotostática de denuncias formuladas por el presunto agraviado, de fechas 18/01/2008 y 21/02/2008, por ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual manifiestan los hechos relativos al impedimento por parte del personal del Metro de Valencia C.A. de circular por sus instalaciones y hacer uso del servicio de transporte que este dispensa, alegando ante la vindicta pública del Ministerio Público, que la situación suscitada con motivo de la prohibición de hacer uso del Metro de Valencia constituye un atropello y vejamen, alegando entre otros hechos haber sido objeto de privación ilegítima de su libertad y de la de su hermano (folio 3).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el presunto agraviado, considera vulnerado su derecho constitucional a transitar libremente y hacer uso del servicio del Metro de Valencia, en virtud de la prohibición realizada por dicha institución, por lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, el cese de dicha prohibición.

En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, determinar si en el caso de marras, el presunto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales pre-existentes, concluyéndose en tal sentido, que el presunto agraviado, ante la situación que señala le aqueja, ha accionado la vía penal a través del Ministerio Público, conforme a las denuncias formuladas en fechas 21/01/2008 y 21/02/2008, para la apertura de la averiguación correspondiente y la restitución de todos sus derechos constitucionales violados y sus derechos humanos atropellados.

En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.” (cursillas y negrillas del Tribunal).

De manera que, habiendo optado el presunto agraviado en acudir a otra vía mediante el correspondiente procedimiento iniciado a través de denuncias ante el Ministerio Público, considera quien decide, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, dado que la misma reviste carácter excepcional, y que constituye un recurso de naturaleza extraordinaria, procedente solamente cuando no existan vías ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida; aunado al hecho de haber optado, como se señaló anteriormente, el presunto agraviado a otra vía judicial.

En razón de las anteriores consideraciones, para quien aquí decide, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEVIS ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, contra el METRO DE VALENCIA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Beatriz Rivas Artiles

La Secretaria,

Abg. Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. Amarilis Mieses Mieses