REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-000709
DEMANDANTE WILLIAM JOSÉ DURAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA, GENNY BELL MARÍN y RABELL ADRIANA CEBALLOS, Inpreabogado Nos. 80.103, 102.674 y 86.021
DEMANDADA: NAVY S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUCY YANETH DAZA MOLINA Y JOSIE CAROLINA LINARES MONTOYA, Inpreabogado Nos. 86.625 y 106.266
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano WILLIAM JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.513.559, asistido por la abogado MARIANA PEÑUELA., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.103 contra la empresa NAVY S.R.L.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 17 de abril del 2006, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Notificadas las partes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2006.
El día 04 de octubre de 2006, no compareció la demandada empresa NAVY S.R.L., a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.


En fecha 05 de octubre del 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 09 de octubre de 2006, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 01 de febrero de 2008, celebró la audiencia oral y pública de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 10/01/2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obrero, para la empresa NAVY S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1.996, bajo el No. 37, tomo 149-A.

2.- Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza el cargo, bajo la subordinación del ciudadano IVAN GAMBOA, cédula de identidad No. 7.122.423, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

3.- Que devengaba un último salario mensual de Bs. 271.814,40 y diario de Bs. 9.060,48.

4.- Que fue despedido injustificadamente el día 01 de octubre de 2004, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial No. 3.154, de fecha 30/09/04.

5.- Que en vista de la situación acudió por ante la Inspectoría de Valencia, Estado Carabobo, obteniendo Providencia Administrativa No. 14, de fecha 21/01/05, la cual se negaron a acatar, por lo cual procedió a interponer amparo por ante el Contencioso Administrativo de esta Circunscripción para solicitar que se cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa y lo declararon inadmisible a raíz de la sentencia 06/12/2.005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia., en la cual se le quita competencia al contencioso y se le ordena a la administración ejecutar sus propios actos, no manejando para la fecha, la Inspectoría del Trabajo, ningún procedimiento ejecutorio, por lo cual acude a la vía judicial para demandar sus conceptos laborales y sus salarios caídos.

6.- Demanda la cantidad de Bs. 10.046.519,00, por los conceptos y montos siguientes:
a) Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.944.208,30.
b) Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.165.780,80.
c) Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 582.890,40.
d) Vacaciones vencidas, periodo del 10/01/2000 al 10/01/2001, Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 135.907,20.
e) Vacaciones vencidas, periodo del 10/01/2001 al 10/01/2002, Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 144.967,68.
e) Vacaciones vencidas, periodo del 10/01/2002 al 10/01/2003, Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 154.028,16.
f) Vacaciones vencidas, periodo del 10/01/2003 al 10/01/2004, Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 163.088,64.
f) Vacaciones fraccionadas, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondientes al período del 10/01/2004 al 01/10/2004, Bs. 114.705,67, a razón de una fracción de 5,33 días.
f) Vacaciones fraccionadas, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondientes al período del 12/09/2002 al 04/01/2003, Bs. 79.950,00, a razón de una fracción de 12,66 días.
g) Bono Vacacional, periodo del 10/01/2000 al 10/01/2001, Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 63.423,36.
h) Bono Vacacional, periodo del 10/01/2001 al 10/01/2002, Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 72.483,84.
i) Bono Vacacional, periodo del 10/01/2002 al 10/01/2003, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 81.544,32.
j) Bono Vacacional, periodo del 10/01/2003 al 10/01/2004, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 90.604,80.
k) Bono Vacacional fraccionado, Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondientes al período del 10/01/2004 al 01/10/2004, Bs. 66.443,51, a razón de una fracción de 7,33 días.
l) Utilidades fraccionadas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 10/01/00 al 30/12/2000, Bs. 60.500,00.
m) Utilidades vencidas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 01/01/01 al 30/12/01, Bs. 72.600,00.
n) Utilidades vencidas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 01/01/02 al 30/12/02, Bs. 79.860,00.
ñ) Utilidades vencidas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 01/01/03 al 30/12/03, Bs. 113.256,00.
o) Utilidades Fraccionadas, Artículo 174, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 01/01/04 al 01/10/04, Bs. 101.930,40.
p) Salarios Caidos, 534 días correspondientes al período 01/10/04 al 24/03/2006, por un salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza Bs. 4.838.296,30.

7.- Igualmente demanda la condenatoria en costas y costos procesales, la corrección monetaria, los Intereses sobre Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, acta de fecha 04 de octubre de 2006, en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la demandada empresa NAVY S.R.L.; asimismo, consta al folio 67, auto dictado en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación a la demanda.
ciudadano ALBERTO MEJIAS VASQUEZ, co-demandado en forma solidaria, y quien no consignó escrito de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En el caso de marras, operó en contra de la demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, a consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que surge en su contra una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos.
En este mismo sentido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 01 de febrero de 2008, y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis del acervo probatorio

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al mérito favorable de los autos, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
En cuanto a las Presunciones, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la presunción legal de existencia de relación laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los principios protectorios o de tutela de los trabajadores, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no le torga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino fuentes de derecho aplicables por el Juzgador para la resolución de las controversias.
Respecto a los indicios y principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no son medios de prueba, sino circunstancias o hechos que conllevan a crear alguna convicción en el Juzgador, en la resolución de una controversia.
Con relación a las Documentales:
• Marcado A: copia certificada de actuaciones administrativas, del expediente No. 069-04-01-03993, expedidas por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; de las cuales se evidencia: El procedimiento seguido por el actor por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, por ante el órgano administrativo del Trabajo (folios 09 al 12); la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar dicha solicitud (folios 13 al 18), y la contumacia del patrono en acatar el reenganche ordenado (folio 19). Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA..
• Marcado B: Informe suscrito por el funcionario del Trabajo JESUS MARÍA DURAN, de fecha 28 de marzo de 2005, del cual se desprende la contumacia del patrono en acatar el reenganche ordenado mediante Providencia No. 14, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.
• Marcada C: copia certificada de solicitud de apertura de procedimiento de multa a la empresa demandada, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.
• Marcada D: copia certificada de escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; de la cual se desprende la acción de amparo interpuesta por el actor a los fines de materializar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por el órgano administrativo del trabajo. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.
• Marcada E: copia de Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro Norte, mediante la cual se expende la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el actor a los fines de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Quien decide, le otorga pleno probatorio por ser documentos públicos administrativos. Y ASI SE APRECIA.
• Con relación a la declaración de parte: Nada tiene que valorar quien decide, dada la imposibilidad de la Juez, de hacer uso de la potestad de proceder a la declaración de parte, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas testimoniales:
• De la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN ARGUELLES, no se pudo evacuar dicha testimonial en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, conforme a la cual incurrió en la confesión de los hechos alegados por el actor. Esta Juzgadora en consecuencia, nada tiene que apreciar respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano REGULO ENRIQUE PINA, no se pudo evacuar dicha testimonial en la audiencia juicio, dada la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, conforme a la cual incurrió en la confesión de los hechos alegados por el actor. Esta Juzgadora en consecuencia, nada tiene que apreciar respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de los autos, esta juzgadora nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
En cuanto a la Comunidad de la Prueba, esta juzgadora nada tiene valorar por cuanto no es un medio de prueba, sino el sistema probatorio venezolano.
Con relación a las Documentales:
• Marcada B: documental impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en cuenta individual en la cual figura como asegurado el actor (folio 65); quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha documental es de carácter meramente informativo.
• Marcada C: documental impresa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en cuenta individual en la cual figura como asegurado el actor (folio 66); quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha documental es de carácter meramente informativo.
Con relación a las pruebas testimoniales:
• Del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ BELLO, no se pudo evacuar dicha testimonial en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, conforme a la cual incurrió en la confesión de los hechos alegados por el actor. Esta Juzgadora en consecuencia, nada tiene que apreciar respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA MENDOZA, no se pudo evacuar dicha testimonial en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, conforme a la cual incurrió en la confesión de los hechos alegados por el actor. Esta Juzgadora en consecuencia, nada tiene que apreciar respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano CARLOS JONÁS PADRÓN GUERRA, no se pudo evacuar dicha testimonial en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, conforme a la cual incurrió en la confesión de los hechos alegados por el actor. Esta Juzgadora en consecuencia, nada tiene que apreciar respecto a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de Informes:
Consta al expediente, a los folios 81 y 82, resultas de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende la cuenta individual de un ciudadano que no es parte en el presente procedimiento, por lo cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.
Con relación a la declaración de parte: Nada tiene que valorar quien decide, dado que no se procedió a la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de a la confesión en que incurriere por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado de base de cálculo toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, así como las cantidades integradas por el actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 1.936,13), en base a lo siguiente:


CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs) TOTAL (Bs.)
Antigüedad 10/01/00 AL 10/01/01 45 4.668,88 210.099,60
01/01/01 AL 10/05/01 20 4.681,10 93.622,00
10/05/01 AL 10/01/02 42 5.149,21 216.266,82
10/01/02 AL 10/05/02 20 5.162,66 103.253,20
10/05/02 AL 10/01/03 44 5.678,93 249.872,92
10/01/03 AL 10/07/03 30 5.693,71 170..811,30
10/07/03 AL 10/09/03 15 6.832,46 102.486,90
10/10/03 AL 10/01/04 20 8.074,73 161.494,60
10/01/04 AL 10/05/04 20 8.095,70 161.914,00
10/05/04 AL 01/10/04 48 9.714,84 466.312,32
TOTAL Bs. 1.936.133,57
(Bs. F 1.936,13)


Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 120 días a razón del salario integral de Bs. 9.714,84, que totaliza la cantidad de Bs. 1.165.780,80 (Bs. F. 1.165,78).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días a razón del salario integral de Bs. 9.714,84, que totaliza la cantidad de Bs. 582.890,40 (Bs. F. 582,89).

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/00 al 10/01/2001, 15 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 135.907,20 (Bs. F. 135,90).

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/01 al 10/01/2002, 16 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 144.967,68 (Bs. F. 144,97).

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/02 al 10/01/2003, 17 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 154.028,16 (Bs. F. 154,03).

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/03 al 10/01/2004, 18 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 163.088,64 (Bs. F. 163,09).

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/04 al 01/10/2004, fracción de 12,66 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 114.705,67 (Bs. F. 114.71).
Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/00 al 10/01/2001, 07 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 63.423,36 (Bs. F. 63,42).

Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/01 al 10/01/2002, 08 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 72.483,84 (Bs. F. 72,48).

Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/02 al 10/01/2003, 09 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 81.544,32 (Bs. F. 81,54).

Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/03 al 10/01/2004, 10 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 90.604,80 (Bs. F. 90,60).

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/04 al 01/10/2004, fracción de 7,33 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, que totaliza la cantidad de Bs. 66.443,51 (Bs. F. 66,44).

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/00 al 30/12/00, la fracción de 13,75 días a razón del salario diario de Bs. 4.400,00, calculada en base a 15 días anuales, que totaliza la cantidad de Bs. 60.500,00 (Bs. F. 60,50).

Utilidades Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 01/01/01 al 30/12/01, 15 días a razón del salario diario de Bs. 4.400,00, que totaliza la cantidad de Bs. 66.000,00 (Bs. F. 66,00).

Utilidades Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 01/01/02 al 30/12/02, 15 días a razón del salario diario de Bs. 5.324,00, que totaliza la cantidad de Bs. 79.860,00 (Bs. F. 79,86).

Utilidades Vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 01/01/03 al 30/12/03, 15 días a razón del salario diario de Bs. 7.550,40, que totaliza la cantidad de Bs. 113.256,00 (Bs. F. 113,26).

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del periodo del 10/01/04 al 01/10/04, la fracción de 11,25 días a razón del salario diario de Bs. 9.060,48, calculada en base a 15 días anuales, que totaliza la cantidad de Bs. 101.930,40 (Bs. F. 101,93).

Salarios Caídos: De conformidad con la Providencia Administrativa No. 14, emanada en fecha 21 de enero de 2005, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo , calculados desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 08/10/2004, conforme lo ordena el contenido de la Providencia en referencia, hasta el día 28 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el patrono se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, conforme consta del informe levantado por el funcionario del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 172 días a razón de Bs. 9.060,48, que totaliza Bs. 1.558.402,56 (Bs. F. 1.558,40).

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad No. 8.513.559, contra la sociedad de comercio NAVY S.R.L. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.751,93), por los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. F. 1.936,13.
Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 1.165,78.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 582,89.
Vacaciones Vencidas: periodo del 10/01/00 al 10/01/2001, Bs. F. 135,90.
Vacaciones Vencidas: periodo del 10/01/01 al 10/01/2002, Bs. F. 144,97.
Vacaciones Vencidas: periodo del 10/01/02 al 10/01/2003, Bs. F. 154,03.
Vacaciones Vencidas: periodo del 10/01/03 al 10/01/2004, Bs. F. 163,09.
Vacaciones Fraccionadas: periodo del 10/01/04 al 01/10/2004, Bs. F. 114.71.
Bono Vacacional vencido: periodo del 10/01/00 al 10/01/2001, Bs. F. 63,42.
Bono Vacacional vencido: periodo del 10/01/01 al 10/01/2002, Bs. F. 72,48.
Bono Vacacional vencido: periodo del 10/01/02 al 10/01/2003, Bs. F. 81,54.
Bono Vacacional vencido: periodo del 10/01/03 al 10/01/2004, Bs. F. 90,60.
Bono Vacacional Fraccionado: periodo del 10/01/04 al 01/10/2004, Bs. F. 66,44.
Utilidades Fraccionadas: periodo del 10/01/00 al 30/12/00, Bs. F. 60,50
Utilidades Vencidas: periodo del 01/01/01 al 30/12/01, Bs. F. 66,00.
Utilidades Vencidas: periodo del 01/01/02 al 30/12/02, Bs. F. 79,86.
Utilidades Vencidas: periodo del 10/01/04 al 01/10/04, Bs. F. 113,26.
Utilidades Fraccionadas: periodo del 10/01/04 al 01/10/04, Bs. F. 101,93.
Salarios Caídos: Bs. F. 1.558,40.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:16 P.M.
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES