REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Febrero del año 2008
197° y 148°
SENTENCIA
EXPEDIENTE
GP02-0 -2008-000001
PRESUNTAS AGRAVIADAS CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.338.399, CARMELA RAGUSA Viuda de FALLONE italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 103.510 y CONCETTINA FALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.534.090 actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TENERIA EL PUMA C.A
APODERADAS JUDICIALES REINA TARTALIA Y JUDY DE FREITAS, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 74.119 y 106.261, en su orden
PRESUNTOS AGRAVIANTES VICTOR CELIS, RICHARD RIOS, RENNY CASTILLO, Y ROBERT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.078.903,12.855.496, 7.193.298 y 18.176.068
APODERADOS JUDICIALES LUISA LOMBARDO Y MARLON HERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo el numero 35.532 y 116.252 en su orden
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de Enero de 2008, los presuntos agraviados CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.338.399, CARMELA RAGUSA Viuda de FALLONE italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 103.510 y CONCETTINA FALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.534.090 actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TENERIA EL PUMA C.A, a través de sus apoderadas judiciales REINA TARTALIA Y JUDY DE FREITAS, inscritas en el inpreabogado bajo el numero 74.119 y 106.261, en su orden, introdujo acción de amparo Constitucional la cual fue distribuida quedando bajo el conocimiento de este Juzgado, en fecha 30 de Enero de 2008 , se llevo a cabo la audiencia constitucional, donde este Tribunal declaro INADMISIBLE LA ACCION de AMPARO, y estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS
En fecha 7 de enero del año en curso el ciudadano JOSE RAFAEL PONCE, quien es el Gerente General de la Sociedad de Comercio Tenería El Puma c.a, se disponía a dar inicio a las actividades del año 2008, es quien debía usar sus llaves para abrir las instalaciones, pero cuando llego a la sede de la empresa se consiguió con las puertas cerradas con un candado que no conocía, los trabajadores activos de la misma y quienes le informaron al gerente que habían tomado la empresa, lo cual hicieron de manera arbitraria y violenta, aprovechándose que tres de ellos son vigilantes de la tenería
La toma la realizaron sin autorización alguna, pues no existe ninguna documental o permisología que la justifique , aducen a su favor el presunto hecho de que supuestamente están reclamando mejoras salariales contractuales, tal como consta de una pancartas que tienen extendidas en las puertas de la entrada a la empresa, y siendo que constitucionalmente existen las vías de derecho para realizar tales reclamaciones , no siendo exactamente la toma arbitrarias de dichas instalaciones las que por derecho corresponden, lo cual ha ocasionado un fuerte daño material a la empresa
Que la empresa a acudido a las reuniones en la Inspectoría del Trabajo, acordando la discusión en las afueras de la Inspectoria y si no ha habido conclusión es por causa de los representantes de la coalición de trabajadores
Violación de los artículos 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Normas complementarias cuya violación se denuncian de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 11, 24 y 131 ; de la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 23;
PETITORIO
Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir se ordene a los agraviantes que cesen en su actitud, que abran las puertas, sino que además se le permita el libre acceso al mismo a los propietarios y demás trabajadores.
Solicitan medida Cautelar Preventiva
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Alegaron que es mentira que no dejen a entrar a nadie, que ellos tienen es un conflicto laboral, ellos reclaman sus pasivos laborales ,
Ellos han notificado que iban a tomar la empresa a la Inspectoria de Guacara, Ministro del Trabajo , al comando de la Guardia Nacional y a la policía ,
Que los trabajadores están en resguardo de la empresa
Que para ese momento ya no había toma de la empresa
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DECIMOQUINTO Dr. GIANFRANCO CANGEMI) escrito presentado en fecha 7 de Febrero de 2008, que riela a los folios 288 al 299 del expediente de marras.
Cito.”... el Ministerio Publico se formó como criterio, que de haber existido un conflicto laboral por parte de un grupo de trabajadores que hayan tomado las instalaciones, esa situación no pudo ser constatada.
La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”
El Ministerio Publico, hace referencia sobre la oportunidad otorgada al Juez .Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ).
En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:
“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho que fueron planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, CARMELA RAGUSA viuda de FALLONE y CONCETTINA FALLONE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TENERIA EL PUMA C. A, en contra de los INTEGRANTES DE LA COALICION DE TRABAJADORES DE LA MENCIONADA EMPRESA, representada por los ciudadanos VICTOR CELIS, RICHARD RIOS, RENNY CASTILLO, LEON GUILLERMO, MENDOZA RAFAEL AMARO RICHARD, BERMUDES JHOVANNY,VALERTA YOVANNI, ROBERT CASTRO, RIOS RICHARD, CELIS ISRAEL, BUSTAMANTE JOHN Y HERRERE EDUARDO, comprenda el siguiente pronunciamiento:
1.- Que el tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocando a su vez, la existencia de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto en cuanto a las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo sobrevenidas que ya fueron referidas parcialmente transcritas…” fin de la cita
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA
MOTIVACION
Quien sentencia observa que con la presente acción de amparo se pretende
PRIMERO: Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se ordene al agraviante que abran las puertas, sino que además se le permita el libre acceso al mismo a los propietarios y demás trabajadores.
Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede evidenciar de las 2 inspecciones judiciales presentadas por ambas partes en fechas distintas , la de los presuntos agraviados folios 47 al 56 evacuada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de enero de 2008 cito “…AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que las puertas de las instalaciones están totalmente cerradas …” fin de la cita
La de los presuntos agraviantes; de fecha 11 de enero de 2008 que riela a los folios 197 al 203, evacuada por el Tribunal Municipio Diego Ibarra de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo. Cito “… Seguidamente el tribunal una vez apostado en la entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, un grupo de personas que se encuentran dentro de la empresa les permite el acceso al tribunal abriendo el portón que da acceso a la misma el cual se encontraba cerrado y asegurado con un candado….” Fin de la cita , pero en la audiencia oral Constitucional el apoderado de los presuntos agraviantes, manifestó que en los actuales momentos no había tal toma , por lo que la representación del Ministerio publico solicito se realizara inspección en la empresa a los efectos de constatar lo manifestado por la representación de los presuntos agraviantes, por lo que este tribunal en sede Constitucional acordó el Traslado a la sede de la empresa TENERIA EL PUMA C. A, una vez constituido el Tribunal pudo constatar que el portón estaba cerrado pero sin candado, estaban los trabajadores encargados de la vigilancia, pero no se pudo constatar que al momento de la Inspección existía toma alguna de las referidas instalaciones por parte de ningún trabajador o representante de la Coalición de los trabajadores, si existió o no, al momento de la constitución del tribunal había cesado la misma en consecuencia estamos en presencia de una inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
Quien sentencia comparte el criterio manifestado por la representación
del Ministerio Publico Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO (FISCAL DECIMOQUINTO ENCARGADO) cuando señala que la inadmisibilidad es de orden publico, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso en acatamiento de las sentencias Vinculantes de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECLARA.
Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y actuando en SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6 ORD 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por CLAUDIA VENERINA FALLONE RAGUSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.338.399, CARMELA RAGUSA Viuda de FALLONE italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 103.510 y CONCETTINA FALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.534.090 actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TENERIA EL PUMA C.A contra los ciudadanos VICTOR CELIS, RICHARD RIOS, RENNY CASTILLO, Y ROBERT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.078.903,12.855.496, 7.193.298 y 18.176.068. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (8) días del mes de
febrero del año 2008 Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
Abg. AMARILIS MIESES MIESES
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la sentencia siendo la 11:25 am.
Abg. Amarilis Mieses Mieses
La Secretaria,
YSDEF/amm/ysdef
GP02-0-2008-000001
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