REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2008
196 y 147

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02- S- 2007 -000027

DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9536.427

APODERADOS JUDICIALES GLENN APONTE BECERRA Y MILITZA TOVAR LÓPEZ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.524 y 87.989, respectivamente





DEMANDADA VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, el 04 de Agosto de 1970, con el Nº 67, Tomo 1, con posteriores reformas de acta constitutiva estatutaria, siendo la última de ellas, la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, tomo 45-A de fecha 28 de Septiembre del 2001.


APODERADOS JUDICIALES CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 80.031


MOTIVO Cobro de Diferencia de Horas Extras. Diferencia por Bono de alimentación y diferencia de Domingos Trabajados y no Pagados con incremento





El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de Diferencia de Horas extras, Diferencia por Bono de alimentación y diferencia de Domingos Trabajados y no Pagados con incremento, incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO MARTINEZ, representado judicialmente por el abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.524 contra la Sociedad de Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, el 04 de Agosto de 1970, con el Nº 67, Tomo 1, con posteriores reformas de acta constitutiva estatutaria, siendo la última de ellas, la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, tomo 45-A de fecha 28 de Septiembre del 2001. Representada judicialmente por los abogados: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.031. En fecha 19 de febrero de 2008, se celebro audiencia oral de juicio y se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR estando dentro del lapso legal paso a reproducir el fallo en los siguientes términos;

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR ( folios 1 al 12
Señala el demandante

 Que en fecha 01 de julio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C. A. (VEPRECA), desempeñando el cargo de vigilante privado, con un horario de trabajo mixto de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;
 Desempeñándose en el cargo de vigilante Privado y se encuentra de permiso sindical ya que ejerce el cargo de Secretario de cultura y Deporte en el sindicato SINPROVICA, 6-A,
 Determinación de la diferencia de Horas Extras No canceladas sujetas a Reclamo
 De conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo en la cual establece un recargo del 55% para las Horas Extras Diurnas sobre el salario base y 85% para la horas extras nocturnas
 Total de diferencia Horas extras BS. 3.423.231,11
 Determinación de la diferencia de horas extras no canceladas por bono de alimentación sujetas a reclamo por este concepto se reclama la cantidad de Bs. 3.798.600



 Determinación de la diferencia de los días Domingos trabajados y no pagados con el recargo de ley sujetas a reclamo, la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo establece y reconoce como días feriados ; el 1 de Enero, jueves y Viernes santos, 19 de abril 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre así como lo establecido en el articulo 212 literal A) de la Ley Orgánica del trabajo total por este concepto Bs.736.942,49
 Total demandado BS. 7.958.773,60
 Solicito la corrección monetaria intereses de mora, costas y costos del proceso
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio 136 al 141):
 HECHOS QUE ADMITE
Admite la relación de trabajo del ciudadano MIGUEL PINTO MARTINEZ, admite el cargo, horario rotativo y a la fecha de inicio que es desde 1 de julio de 2003
 HECHOS CONTROVERTIDOS
 Niega, rechaza y contradice , que la empresa deba pagar por diferencia de horas extras, ya que el actor tiene una jornada especial de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es 11 horas y no de 8 horas como lo presentan en la demanda, y que su representada ha cancelado las horas extras con los recargos de 55% sobre el salario base en las jornadas diurnas y el 85% jornada nocturnas,
 Niega y rechaza que deba pagar por diferencia de horas extras ya que el ciudadano MIGUEL PINTO, desde el 24 de marzo del año 2006, gozaba de licencia sindical a tiempo completo, es decir no presta servicios, por el permiso remunerado a salario promedio a los secretarios principales del sindicato profesional del vigilante ,
 Niega rechaza y contradice que deba pagar diferencia por horas extras diurnas y nocturnas ya que la jornada del vigilante es de 11 horas
 Niega, rechaza y contradice , que la empresa deba pagar por diferencia de horas extras, la hora denominada como 12 del jornal, ya que desde el 1 de

julio de 2003 hasta el 24 de marzo de 2006, gozaba de 1 hora de descanso, es decir se ausentaba de su puesto de trabajo y en fecha 25 de marzo de 2006, se acordó la licencia sindical,
 niega, rechaza que se deba pagar por diferencia de horas extras al actor la cantidad de Bs. 3.423.231,11
 Niega que se deba pagar diferencia de horas extras , a partir del 24 de marzo de 2006, hasta la presente fecha ya que disfruta de licencia sindical que lo exime de labor en forma permanente
 Niega, rechaza y contradice , que la empresa deba pagar por diferencia de horas extras, no canceladas por bono de alimentación , ya que esta se cancela por jornada efectivamente laborada
 Niega, rechaza y contradice , que la empresa deba pagar por diferencia por días domingos Trabajados y no pagados , posterior a la fecha de la licencia sindical día 24 de marzo de 2006 hasta la presente fecha que lo exime de labor de forma permanente, tiene horario rotativo,
 Niega, rechaza y contradice , que la empresa deba pagar por diferencia de los días domingos trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 736.942,49, ya que el cargo de vigilante el día domingo no es feriado
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 DOCUMENTALES:
 Desde el folio 38 hasta 79, cursan recibos de pago del actor, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio y se desprenden de ellos, los conceptos y montos cancelados al actor por la prestación del servicio de forma quincenal. ASI SE DECLARA.
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• DEL MERITO FAVORABLE; Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia


mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

• CADUCIDAD DE LA ACCION: ya que demanda una deuda extemporánea ya que la misma es de fecha 2003,2004, 2005 y parte del año 2006, la cual debía interponerse dentro de los 30 días, quien decide considera que esta solicitud no es procedente por cuanto son beneficios patrimoniales a favor del actor de carácter irrenunciables. ASI SE APRECIA.

• Documentales:

• Copia de la Ley Orgánica del Trabajo, copia del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECLARA.

• Gaceta oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECLARA.

• Copia de la decisión del expediente GP02-L-2004-000329, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es vinculante pata este Juzgado ASI SE DECLARA.

• COPIA DEL ACTA DE 25 DE MARZO DE 2006, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto existen recibos de pago que están comprendidos en fechas posteriores a esta acta donde se evidencia que el actor laboro para la demandada. ASI SE DECLARA.

• COPIA DE LA CONVENCION COLECTIVA 2003-2006; quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal





como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito :

“ (…)dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la
Convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio
general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de
prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal
iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto,
las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber
de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la
comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de
enero de 2003…
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho,
bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de
la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado
del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir
dentro fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia
N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita
ASI SE APRECIA

• PRUEBA DE INFORME:
Inspectoria del Trabajo: no consta en autos sus resultas, en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera que debe hacerse las siguientes observaciones


De la reclamación salarial por horas extraordinarias trabajadas diurnas y nocturnas :
La parte demandante ha reclamado la cantidad de Bs. 3.423.231,11, por diferencia de Horas extras que se habrían causado por concepto de remuneración de las horas extraordinarias laboradas desde el 1 de julio de 2003 al mes de diciembre de 2006, ya que trabajaba 12 horas en todas y cada una de las 26 jornadas de labores que cumplía cada mes mientras que solo le cancelaban ocho horas de trabajo por jornada.
Como se puede observar ambas partes están contestes en que el trabajador se ha desempeñado al servicio de la demandada con el cargo de vigilante cuya labor no requiere un esfuerzo continuo y, por ende, sus jornadas de trabajo no han estado sometidas a las limitaciones que la ley orgánica del trabajo establece para la jornada ordinaria de trabajo habida cuenta que, por encontrarse bajo el régimen de excepción

previsto en el artículo 198 de la referida ley, sus jornadas de trabajo han podido extenderse hasta once (11) horas diarias con el derecho a disfrutar de un descanso mínimo de una (1) hora. En virtud de que la demandada ha convenido en que el trabajador tenia una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; es decir el actor laboraba 12 horas en cada una de sus jornadas por lo que se le reconoce solo una horas extra en cada jornada verificado con los recibos que trajo a los autos la parte demandada los cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio en consecuencia el actor se hizo acreedor de las siguientes horas extras diurnas como nocturnas tal como se señala a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS

MESES SALARIO DIARIO COSTO POR HORA RECARGO X 55% COSTO HORA + Nº HORAS TOTAL
RECARGO TRABAJADAS VALOR HORA

01/07/03 8885,87 1110,73 610,90 1721,64 26 44762,57
01/08/03 8460,32 1057,54 581,65 1639,19 26 42618,86
01/09/03 8977,76 1122,22 617,22 1739,44 26 45225,47
01/10/03 9993,12 1249,14 687,03 1936,17 24 46468,01
01/11/03 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/12/03 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/01/04 11925,99 1490,75 819,91 2310,66 27 62387,84
01/02/04 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 13 20746,44
01/03/04 11910,96 1488,87 818,88 2307,75 22 50770,47
01/04/04 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/05/04 14378,38 1797,30 988,51 2785,81 27 75216,90
01/06/04 14679,55 1834,94 1009,22 2844,16 26 73948,23
01/07/04 14514,74 1814,34 997,89 2812,23 27 75930,23
01/08/04 14873,12 1859,14 1022,53 2881,67 27 77805,01
01/09/04 19016,95 2377,12 1307,42 3684,53 26 95797,89
01/10/04 14955,35 1869,42 1028,18 2897,60 26 75337,58
01/11/04 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/12/04 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 13 20746,44
01/01/05 15669,25 1958,66 1077,26 3035,92 26 78933,85
01/02/05 12100,46 1512,56 831,91 2344,46 24 56267,14
01/03/05 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/04/05 12548,08 1568,51 862,68 2431,19 23 55917,38
01/05/05 18445,91 2305,74 1268,16 3573,90 28 100069,06
01/06/05 20901,74 2612,72 1436,99 4049,71 25 101242,80
01/07/05 23404,09 2925,51 1609,03 4534,54 19 86156,31
01/08/05 17022,27 2127,78 1170,28 3298,06 26 85749,69
01/09/05 16003,64 2000,46 1100,25 3100,71 24 74416,93
01/10/05 16592,73 2074,09 1140,75 3214,84 21 67511,67
01/11/05 15964,77 1995,60 1097,58 3093,17 15 46397,61
01/12/05 8942,58 1117,82 614,80 1732,62 6 10395,75
01/01/06 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 12 19150,56
01/02/06 8236,80 1029,60 566,28 1595,88 13 20746,44
01/03/06 20057,83 2507,23 1378,98 3886,20 26 101041,32
01/04/06 27677,86 3459,73 1902,85 5362,59 23 123339,46
01/05/06 9839,55 1229,94 676,47 1906,41 26 49566,73
01/06/06 19161,62 2395,20 1317,36 3712,56 26 96526,66
01/07/06 20316,58 2539,57 1396,76 3936,34 27 106281,11
01/08/06 19281,58 2410,20 1325,61 3735,81 27 100866,77
01/09/06 20508,53 2563,57 1409,96 3973,53 26 103311,72
01/10/06 21209,74 2651,22 1458,17 4109,39 27 110953,45
2498357,13

HORAS EXTRAS NOCTURNAS

MESES SALARIO DIARIO COSTO POR HORA RECARGO X 55% COSTO HORA + Nº HORAS TOTAL
RECARGO TRABAJADAS VALOR HORA

01/07/03 8885,87 1269,41 698,18 1967,59 0,00
01/08/03 8460,32 1208,62 664,74 1873,36 0,00
01/09/03 8977,76 1282,54 705,40 1987,93 0,00
01/10/03 9993,12 1427,59 785,17 2212,76 3 6638,29
01/11/03 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 1 1823,86
01/12/03 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/01/04 11925,99 1703,71 937,04 2640,75 4 10563,02
01/02/04 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/03/04 11910,96 1701,57 935,86 2637,43 1 2637,43
01/04/04 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 2 3647,73
01/05/04 14378,38 2054,05 1129,73 3183,78 8 25470,27
01/06/04 14679,55 2097,08 1153,39 3250,47 7 22753,30
01/07/04 14514,74 2073,53 1140,44 3213,98 0,00
01/08/04 14873,12 2124,73 1168,60 3293,33 0,00
01/09/04 19016,95 2716,71 1494,19 4210,90 1 4210,90
01/10/04 14955,35 2136,48 1175,06 3311,54 3 9934,63
01/11/04 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/12/04 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/01/05 15669,25 2238,46 1231,16 3469,62 0,00
01/02/05 12100,46 1728,64 950,75 2679,39 0,00
01/03/05 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/04/05 12548,08 1792,58 985,92 2778,50 0,00
01/05/05 18445,91 2635,13 1449,32 4084,45 0,00
01/06/05 20901,74 2985,96 1642,28 4628,24 1 4628,24
01/07/05 23404,09 3343,44 1838,89 5182,33 11 57005,68
01/08/05 17022,27 2431,75 1337,46 3769,22 1 3769,22
01/09/05 16003,64 2286,23 1257,43 3543,66 0,00
01/10/05 16592,73 2370,39 1303,71 3674,10 1 3674,10
01/11/05 15964,77 2280,68 1254,37 3535,06 0,00
01/12/05 8942,58 1277,51 702,63 1980,14 0,00
01/01/06 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/02/06 8236,80 1176,69 647,18 1823,86 0,00
01/03/06 20057,83 2865,40 1575,97 4441,38 0,00
01/04/06 27677,86 3953,98 2174,69 6128,67 0,00
01/05/06 9839,55 1405,65 773,11 2178,76 0,00
01/06/06 19161,62 2737,37 1505,56 4242,93 0,00
01/07/06 20316,58 2902,37 1596,30 4498,67 0,00
01/08/06 19281,58 2754,51 1514,98 4269,49 0,00
01/09/06 20508,53 2929,79 1611,38 4541,17 0,00
01/10/06 21209,74 3029,96 1666,48 4696,44 0,00
156756,66
Diferencia salarial por horas extras diurnas y nocturnas Bs. 2.655.113,79 ó 2.655,13 Bf


DE LA DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS POR BONO DE ALIMENTACION:



De igual manera, el demandante reclama la cantidad de Bs. 3.798.600 por la diferencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado por las horas laboradas en exceso a la jornada diaria
Frente a tal reclamación la demandada se ha excepcionado alegando la improcedencia de tal pretensión en virtud de que la jornada de trabajo es indivisible y, por tanto, indivisible el beneficio a que se contrae la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, a los fines de verificar esta Juzgadora lo alegado por el demandante y constatar los términos en los cuales quedó enmarcada la solicitud DE LA DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS POR BONO DE ALIMENTACION, se hace necesario transcribir parcialmente el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

(...) desempeñándose en el cargo de vigilante privado, hasta la presente fecha en la cual se encuentra de permiso sindical, ya que ejerce el cargo de Secretario de Cultura y Deporte, en el sindicato SINPROVICA, 6-A sic), (…)


De lo anteriormente transcrito se desprende que el actor ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO MARTINEZ, aun sigue laborando en la empresa demandada VENEZOLANA DE PREVENSION C.A (VEPRECA)

De manera que el demandante no debió haber reclamado tal concepto en dinero, por ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto se encuentra activo en la accionada, distinto hubiese sido si ya no laborara en la empresa, todo ello de conformidad con la sentencia N°- 629, de fecha 16 de junio de 2005, MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, Ponente Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente

(…) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice,






pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio(sic)

Por todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud. ASÍ SE DECIDE.


DIFERENCIA POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS

El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs.736.942, 49, en virtud de que trabajo 2 domingos al mes y los mismos fueron cancelados como jornada ordinaria sin el recargo que establece el artículo 154 Ejusdem, y de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Por su parte la accionada señalo que en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la excepción del día domingo como feriado a los trabajadores de la vigilancia, Igualmente negó que deba cancelar diferencia de los días domingos trabajados y no pagados, ya que el trabajador desde el 24 de marzo de 2006, hasta la presente fecha gozaba de licencia sindical, a este respecto esta juzgadora debe señalar que se puede observar de los recibos traídos a los autos por la parte actora y que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, se evidencia al folio 38,39,40,41, 42 ,43, 44 y 45 que para esos periodos el actor trabajo. ASÍ SE DECLARA

La accionada reconoce que el trabajador tenía horario rotativo, quien decide comparte la excepción alegada por la representación de la accionada por cuanto la misma ley del trabajo es muy clara a respecto cuando señala “… articulo 213: se exceptúan de lo dispuesto en el articulo anterior las actividades que no puedan interrumpirse ….Quedan también exceptuado de la prohibición general contenida en el articulo anterior el trabajo de vigilancia…” esta norma es muy clara al establecer que el día domingo no debe considerarse feriado en el trabajo de vigilancia, pero no es menos cierto que la Convención Colectiva en la cláusula 63 de la Convención colectiva de trabajo VEPRECA—SINTRAVIVEP 2003-2006, vigente para la época (folio 125), establece y reconoce como días feriados




cito “ CLAUSULA N° 63 DIAS FERIADOS LA EMPRESA conviene con el SINDICATO, en reconocer como días feriados los siguientes: 1° de Enero; jueves y viernes santos;19 de abril; 1° de Mayo; 24 de Junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre y 25 de diciembre, así como lo establecido en el articulo 212 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo “ fin de la cita en consecuencia esta cláusula es ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento entre ellas. Por lo que el actor se ha hecho acreedor de este concepto en los siguientes términos. ASI SE DECLARA.

DOMINGO TRABAJADO

MESES SALARIO DIARIO RECARGO 50% COSTO DOM + DOMINGOS TOTAL
RECARGO TRABAJADOS VALOR HORA

01/07/03 8885,87 4442,94 13328,81 2 26657,61
01/08/03 8460,32 4230,16 12690,48 2 25380,96
01/09/03 8977,76 4488,88 13466,64 2 26933,28
01/10/03 9993,12 4996,56 14989,68 2 29979,36
01/11/03 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/12/03 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/01/04 11925,99 5963,00 17888,99 2 35777,97
01/02/04 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/03/04 11910,96 5955,48 17866,44 2 35732,88
01/04/04 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/05/04 14378,38 7189,19 21567,57 2 43135,14
01/06/04 14679,55 7339,78 22019,33 2 44038,65
01/07/04 14514,74 7257,37 21772,11 2 43544,22
01/08/04 14873,12 7436,56 22309,68 2 44619,36
01/09/04 19016,95 9508,48 28525,43 2 57050,85
01/10/04 14955,35 7477,68 22433,03 2 44866,05
01/11/04 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/12/04 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/01/05 15669,25 7834,63 23503,88 2 47007,75
01/02/05 12100,46 6050,23 18150,69 2 36301,38
01/03/05 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/04/05 12548,08 6274,04 18822,12 2 37644,24
01/05/05 18445,91 9222,96 27668,87 2 55337,73
01/06/05 20901,74 10450,87 31352,61 2 62705,22
01/07/05 23404,09 11702,05 35106,14 2 70212,27
01/08/05 17022,27 8511,14 25533,41 2 51066,81
01/09/05 16003,64 8001,82 24005,46 2 48010,92
01/10/05 16592,73 8296,37 24889,10 2 49778,19
01/11/05 15964,77 7982,39 23947,16 2 47894,31
01/12/05 8942,58 4471,29 13413,87 2 26827,74
01/01/06 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/02/06 8236,80 4118,40 12355,20 2 24710,40
01/03/06 20057,83 10028,92 30086,75 2 60173,49
01/04/06 27677,86 13838,93 41516,79 2 83033,58
01/05/06 9839,55 4919,78 14759,33 2 29518,65
01/06/06 19161,62 9580,81 28742,43 2 57484,86
01/07/06 20316,58 10158,29 30474,87 2 60949,74
01/08/06 19281,58 9640,79 28922,37 2 57844,74
01/09/06 20508,53 10254,27 30762,80 2 61525,59
01/10/06 21209,74 10604,87 31814,61 2 63629,22
1687056,36





DIFERENCIA POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS Bs. 1.687.056,36 ó BF. 1.687,06. ASI SE DECLARA


Decisión

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9536.427 A EN CONTRA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA),y se condena a las Empresas, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

o DIFERENCIA SALARIAL POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Bs. 2.655.113,79 ó 2.655,13 Bf. ASI SE DECLARA.
o DIFERENCIA POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS Bs. 1.687.056,36 ó BF. 1.687,06. ASI SE DECLARA.

TOTAL CONDENADO: CUATRO MILLONES TRESCIEENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS
Bs. 4.342.1701, 15 ó Bf 4.342,17. ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


AMARILIS MIESE MIESES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES MIESES




YSDEF/AMM/ys