REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de febrero de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-000569


DEMANDANTE:
MARIA NELLY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.137.811.-


APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA, ANGEL VARGAS Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-15.634, 62.064 y 102.378.


DEMANDADA:
INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX)

APODERADO JUDICIAL:
WILLIAM GANEM y MARISELA FERREIRA, I.P.S.A N°- 39.864 Y 95.574.-


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA NELLY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.137.811, representada por los abogados PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA, ANGEL VARGAS Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-15.634, 62.064 y 102.378, contra la empresa INVERSIONES TAMESIS, C.A (CONSOLITEX), representada por los abogados WILLIAM GANEM y MARISELA FERREIRA, I.P.S.A N°- 39.864 Y 95.574, presentada en fecha 12 de marzo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de febrero del 2008, en la cual se declaro CON LUGAR LA TACHA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 01 de febrero del 2005, con el cargo de Ejecutiva de Ventas, la cual consistía en atender a los clientes vía telefónica y personalmente, cierre de negocios y captación de inmuebles para la venta y realizaba avaluos, estando siempre bajo al supervisión y subordinación de la demandada, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 8:00 p.m, y sábados y domingos de 1:00 p.m a 6:00 p.m hasta el 26 de enero del 2007, fecha ésta en que renuncio, ganando un salario mensual, negándose la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la demandada, a los fines que esta le cancele lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 10.761.579,28
Vacaciones no canceladas Bs. 1.237.500,oo
Bono vacacional no cancelado Bs. 577.500,oo
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.815.000,oo
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 928.125,oo
Utilidades 2006 Bs. 1.237.500,oo
Comisiones retenidas Bs. 9.935.903,oo
intereses Bs. 1.363.718,49
total Bs. 27.856.825,77


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Admitió la relación de trabajo.
• Fecha de inicio y de terminación de terminación de la relación de trabajo.
• Cargo alegado por la actora.
• Que le adeuda a la actora antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que le adeude la suma de Bs. 27.856.825,77.
• El horario alegado por la actora.
• Que laborara los días sábados y domingos.
• El salario alegado.
• Que le adeude los montos demandados por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2005 y 2006, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades no pagadas 2006.
• Que le adeude comisiones retenidas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

• Marcada A. Carnet de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada B. Constancia de trabajo. En la oportunidad de a audiencia de juicio la parte demandada desconoció dicha documental, insistiendo en la misma la parte actora, ya que la misma fue firmada por la gerente de recursos humanos, por lo que propuso la prueba de cotejo, y por cuanto no existe documento indubitado, solicitó la comparecencia de la Lic. Ana Tejera, compareciendo la misma el día 16-10-2007 a escribir y firmar en presencia de juzgadora, compareciendo la misma a dicho acto, en el cual manifestó que la carta de trabajo fue suscrita por su persona, más sin embargo manifestó que no es persona autorizada para firmar esa constancia de trabajo, y que labora en el área de administración y que le falto a la empresa por haberle hecho un favor a la actora, ya que necesitaba dicha constancia para un crédito de vehículo y necesitaba una constancia con un salario mayor al devengado.
Quien decide vista la manifestación de la ciudadana Ana Tejera, consideró inoficioso la prueba grafotécnica, y por ende le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud que reconoció haber suscrito dicha constancia de trabajo, no trayendo pruebas que corroborara lo manifestado, ya que no consta a los autos que labore en la parte administrativa y no en la de recursos humanos, aunado a que dicha documental es un documento privado, que al reconocer la firma se esta reconociendo el contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUCICIAL
Consta a los folios 77 al 79 acta levantada en fecha 05 de octubre del 2007, en la cual se dejo constancia de la constitución del Tribunal en la sede de la demandada a los fines de evacuar dicha prueba, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
LESBIA CORTES, WHADYRIS MARTINEZ, y JESUS MUÑOZ. Vista la incomparecencia de los testigos se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

MARIA LEON: Quien decide no le otorga valor a sus dichos en virtud que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que no es un testigo presencial, ni tiene conocimiento de los hechos controvertidos de la presente causa.
ZADI CORREA Quien decide no le otorga valor a sus dichos en virtud que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que no es un testigo presencial, ni tiene conocimiento de los hechos controvertidos de la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

• Legajo de 15 recibos de pago de quincenas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugno dichas documentales, por lo que se aperturó incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó oficiar al CICPC, a los fines que designe un funcionario experto, a objeto que determine la temporalidad de la tinta. Consta al folio 134 Dictamen Pericial Documentológico, suscrito por el Inspector Alejandro Rodelo y Sub Inspector Pablo Pernia, dando como conclusión que no fue posible establecer data de la tinta absoluta de los escritos a mano y de los caracteres computarizados con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo, por lo que esta juzgadora declaró CON LUGAR LA TACHA, y en consecuencia se desecha la misma, en virtud de no haber sido posible realizar experticia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora en su oportunidad legal no impugno dicha documental, por lo que se tiene como cierto dicho pago, en consecuencia se deberá descontar la suma de Bs. 996.258,oo o 996,25 Bf. del total a cancelar a la actora, por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-


TESTIMONIALES:
CESAR SANCHEZ, HAROLD CRUZ, JOSE PEÑA, DAVID CASTILLO, HAROLD AFRICANO, KELLVIN AFRICANO, MARIELA CELIS: vista sus incomparecencias a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que la parte demandada admitió la relación laboral, pasa quien decide a analizar el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio:
Siendo que los hechos no controvertidos son los siguientes:

• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y de terminación de terminación de la relación de trabajo.
• Cargo alegado por la actora.
• Que le adeuda a la actora antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses.
y como hechos controvertidos:
• Que le adeude la suma de Bs. 27.856.825,77.
• El horario alegado por la actora.
• Que laborara los días sábados y domingos.
• El salario alegado.
• Que le adeude los montos demandados por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2005 y 2006, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades no pagadas 2006.
• Que le adeude comisiones retenidas.

Visto que la parte demandada reconoció la relación laboral, le corresponde a esta demostrar el salario devengado por la actora, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que lo unió con la parte actora, y en virtud que la demandada negó que la actora devengara el salario diario de Bs. 82.500,00, debió probar cual era el verdadero salario devengado, y visto que se le otorgo valor probatorio a la carta de trabajo, por lo que el salario tomado en cuenta para calcular los conceptos acordados será el de Bs. 1.700.000,oo o 1.700,oo Bf, mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto se corresponde a la actora lo siguiente:
FECHA DE INGRESO: 01-02-2005
FECHA EGRESO: 26-01-2007
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO Y 11 MESES.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1700.000,oo o 1.700,oo Bf.
SALARIO DIARIO: Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 60.129,63 O 60,12 Bf.

Antigüedad 108 LOT
01-02-2005 al 01-02-2006: 45 días
01-02-2006 al 26-01-2007: 57 días
Total de días: 102 días.

102 días x Bs. 60.129,63 O 60,12 Bf: Bs.6.133.222.26 o 6.132,24 Bf.

Vacaciones no canceladas

01-02-2005 al 01-02-2006: 15 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.

Bono vacacional no cancelado
01-02-2005 al 01-02-2006: 7 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 396.666,62 o 399,oo Bf.


Vacaciones fraccionadas

vacaciones fraccionadas: 01-02-2006 al 26-01-2007
16 días / 12 meses: 1,33 x 11 meses: 14,66 x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 831.111,00 o 835,62 Bf.

Bono vacacional fraccionado: 01-02-2006 al 26-01-2007
8 días / 12 meses: 0,66 x 11 meses: 7,33 x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 415.555,50 o 417,81 Bf.


Utilidades fraccionadas 2005
15 días / 12 meses: 1,25 x 11 meses: 13,75: Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 779.166,57 o 783,75 Bf.

Utilidades 2006
15 días x Bs. 56.666,66 o 57,00 Bf.: Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.

Comisiones retenidas
Visto que la parte actora no logró demostrar que percibía comisiones, siendo un exceso que debió ser probado por la parte actora, en consecuencia resulta improcedente dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs.6.133.222,26 o 6.132,24 Bf.
Vacaciones no canceladas Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.
Bono vacacional no cancelado Bs. 396.666,62 o 399,oo Bf
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.246.666,5 o 1.253,43 Bf.
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 779.166,57 o 783,75 Bf.
Utilidades 2006 Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.
total Bs.10.255.721,75 o 10.278,42Bf.
- adelanto de prestaciones Bs. 996.258,00 o 996,25 Bf
TOTAL Bs. 9.259.463,75 o 9.282,17 Bf.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora MARIA HERNANDEZ en contra de la empresa INVERSIONES TAMESIS, C.A ( CONSOLITEX)

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs.6.133.222,26 o 6.132,24 Bf.
Vacaciones no canceladas Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.
Bono vacacional no cancelado Bs. 396.666,62 o 399,oo Bf
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.246.666,5 o 1.253,43 Bf.
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 779.166,57 o 783,75 Bf.
Utilidades 2006 Bs. 849.999,9 o 855,oo Bf.
total Bs.10.255.721,75 o 10.278,42Bf.
- adelanto de prestaciones Bs. 996.258,00 o 996,25 Bf
TOTAL Bs. 9.259.463,75 o 9.282,17 Bf.


En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………
…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de febrero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarilis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:45 a.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2007-000569
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J