REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2008
196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0001975.
DEMANDANTE: JULIA DARÍO FERNÁNDEZ QUIÑONES.-
APODERADO: JAVIER GIORDANELLI.
DEMANDADA: AEC COSMETICS, S.A y COMERCIALIZADORA C.C.R 2006, C.A.
APODERADO: MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ ARCAY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano JULIÁN DARÍO FERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, titular de la cedula de identidad numero 79.625.481, todo por cuanto una vez terminada la relación de trabajo las prestaciones sociales del demandante no le fueron canceladas.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación.
• Que comenzó una relación laboral con la empresa AEC COSMETICS S.A (ubicada en Colombia), en fecha 20 de diciembre de 2.004 siendo posteriormente enviado a Venezuela donde se le informo que la empresa funcionaba bajo el nombre de COMERCIALIZADO0RA C.C.R 2005, por lo cual demanda a ambas.
• Que devengo un salario mensual básico de BS.3.547.500,00 y unas comisiones de Bs.1.935.000,00 .- Que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de MAYO de 2006 por despido injustificado.
• Que se reclaman Antigüedad 108, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad y salarios retenidos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada (COMERCIALIZADORA CCR 2005, C.A), a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:
• Rechazo los alegatos de la parte actora alegando que no existe relacion de trabajo, pues nunca prestó servicios para la demandada, rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas rechaza las fechas de inicio y fin de la relación laboral, además de rechazar el cargo que dijo tener el demandante en la empresa.
• Niega que la empresa AEC COSMETICS S.A funcionara en Venezuela bajo la denominación de COMERCIALIZADORA CCR 2005, C.A.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Exhibición de documentos: Recibos de pago desde 01/02/2006 al 15/05/2006; la exhibición no fue realizada, por cuanto la parte a quien se solicita la exhibición consideró que las documentales cuya exhibición se pide constituyen documentos emanados de un tercero y que por no ser ratificados por el tercero no tienen valor probatorio. La parte actora insiste en que emanan de la parte demandada- Alega la demandada compareciente indica que no exhibe recibos de pago pues la relacion de trabajo nunca se materializó.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que apreciada con valor probatorio la constancia de trabajo que riela a los autos así como los correos electrónicos incorporados al expediente, en consecuencia, la falta de exhibición de los recibos de aprecia como un indicio que obra a favor de la veracidad del salario alegado en el libelo con respecto a la codemandada compareciente a loa autos (Comercializadora CCR 2005 CA).
• Testimoniales de los ciudadanos: IVÁN GONZÁLEZ, MARIA ESTER VÁSQUEZ, se deja constancia que no comparecieron.-

Documentales.-
1. CARTA EMITIDA POR LA EMPRESA AEC COSMETICS S.A: La cual considerando que la empresa AEC COSMETICS S.A no fue notificada, en consecuencia, al no ser parte en juicio, ésta documental se desecha por no aportar nada al proceso y así se deja establecido.-
2. CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR AEC COSMETICS S.A, La cual considerando que la empresa AEC COSMETICS S.A no fue notificada, en consecuencia, al no ser parte en juicio, ésta documental se desecha por no aportar nada al proceso y así se deja establecido.-

3. CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR COMERCIALIZADORA C.C.R 2005 C.A., folio 83, de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, dicha documental tiene valor probatorio en razón a esto se deja establecida la relación de trabajo a favor de COMERCIALIZADORA C.C.R 2500 C.A. y se tiene como salario base para el calculo de los derechos derivados de la relación de trabajo el establecido en la presente documental, es decir, BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA MIL mensuales por salario mas BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN MIL por comisiones para un salario promedio mensual de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs.3.160.000,00) hoy BOLÍVARES TRES MIL CIENTO SESENTA (Bs. 3.160,00).
4. CARTA DIRIGIDA AL TRIBUNAL: Esta Juzgadora considera que esta documental carece de valor probatorio por cuanto al suscribirse no aparece en nombre de quien actúa su firmante, en consecuencia, emanada de un tercero y no siendo ratificado en juicio, carece de valor probatorio y así se deja establecido.-
5. DOCUMENTO EMITIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, la documental en cuestión es referida a la codemanda AEC COSMETICS S.A, la cual no fue notificada, por lo que ésta documental se desecha pues nada aporta a la presente causa.
6. CORREOS ELECTRÓNICOS: Se aprecian con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales: referida a registro mercantil de la empresa nada aportan a la definitiva en la presente cusa, y así decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


• 1) Respecto a la Codemandada AEC Cosmetics, C.A, del analisis de las actas procesales se evidencia que en el acta de la audiencia preliminar primitiva se dejó constancia de su incomparecencia (Folio 61), sin embargo siendo que se trata de una sociedad de comercio domiciliada en el extranjero como se evidencia en la confesión judicial contenida en el libelo de demanda, es por lo que, aprecia ésta juzgadora que no se encuentra válidamente citada, sin embargo resultaría una reposión inútil retrotraer la causa al estado de la notificación, existiendo jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, en caso de trabajadores internacionales como en el caso de autos, solo puede ser objeto de reclamación Judicial en Venezuela, las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios prestada en Venezuela, en consecuencia, con respecto a la reclamación incoada contra AEC Cosmetics, la misma se declara sin lugar y así se deja establecido.-

• 2) Con respecto a la codemandada CCR 2005, C.A:
Se desecha la falta de cualidad opuesta, pues la circunstancia de que AEC Cosmetics SA gire ó no en Venezuela bajo el nombre de Comercializadora CCR 2005, C.A., tal circunstancia no desvirtúa la relacion de trabajo entre el actor y Comercializadora CCR 2005, C.A., y así se deja establecido, de conformidad con la constancia de trabajo que se valora como sigue:

* Con respecto a la constancia de trabajo, al respecto la codemandada CCR 2005, C.A, consignó en audiencia de juicio documento autenticado donde se lee que quien suscribió la carta de trabajo, declara que no fue autorizado para firmarla ni era competente para ello.- Con relación al documento autenticado y consignado en audiencia de juicio, la parte actora en audiencia de juicio solicitó que el documento autenticado consignado en audiencia de juicio no se valorara, aduciendo que mal puede desconocerse una documental a través de un documento consignado en audiencia de juicio; por otra parte el accionarte y compareciente a la audiencia de juicio alegó que presuntamente quien suscribe el documento autenticado que se consigna, no otorgó su consentimiento de manera libre (reproducción audiovisual).- Al respecto, aprecia ésta sentenciadora que si bien es cierto el documento consignado en audiencia (Folios 179 al 182) es un documento autenticado del cual se evidencia que su otorgante declara que no se encontraba autorizado para suscribir dicha constancia ni ello estaba dentro de sus competencias, sin embargo, también es cierto que la vía para restar valor probatorio a la constancia de trabajo era tachando de falso y/o desconociendo la firma y/o el contenido de la constancia de trabajo en la audiencia de juicio, pues solo ello permitiría a la parte que pretendiera insistir en la autenticidad del documento impugnado de conformidad con la ley, desvirtuar los fundamentos del desconocimiento ó de la tacha, en consecuencia, ésta juzgadora, visto que la impugnación de la constancia de trabajo no se encuentra ajustada a derecho, es por lo sí se aprecia con valor probatorio dicha constancia de trabajo que riela al folio 83, quedando establecido la relación de trabajo existente entre el actor y CCR2005, así como el salario pactado (Bs.2.060.000,00 salario básico, y Bs.1.100.000,00 promedio mensual de comisiones.- Así se deja establecido.-

• Igualmente se evidencia del debate rendido por las partes en audiencia de juicio y de las actas procesales (particularmente del conjunto de correos electrónicos ó E-mails que rielan a los autos con valor probatorio de conformidad con la ley en materia de mensajes electrónicos pues los mismos no fueron objeto de impugnación), y constancia de trabajo valorada ut supra, que el actor se trasladó a Venezuela a prestar servicios para la codemandada CCR 2005, apreciando ésta juzgadora que el actor se trasladó efectivamente a Venezuela para prestar servicios en beneficio de la codemandada CCR 2005, - y tal como lo alegó la parte actora en audiencia de juicio, es una carga del patrono en Venezuela facilitar igualmente todos los trámites necesarios de manera de asegurar un traslado que permita al trabajador cumplir con la prestación de los servicios, todo de conformidad con la aplicación analógica del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara Parcialmente Con lugar la demanda contra CCR 20005, declarándose procedentes solo los beneficios laborales en forma fraccionada en tanto y en cuanto sean procedentes en derecho, causados en Venezuela en el período comprendido desde el 1ro de febrero 2006, al 15 de mayo 2006, para un total de 3 meses y 14 días.- Así se decide.-

Con respecto a las alícuotas superiores a los mínimos legales, por cuanto dichos exceso no fueron probados, se acuerdan las incidencias mínimas de ley.-

En este sentido, deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 105.333,33,oo, tomando como base de cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
01/03/06 3.160.000,00 105.333,33 15 4388,89 7 2.048,15 111.770,37 0 0,00 0,00 0,00
01/04/06 3.160.000,00 105.333,33 15 4388,89 7 2.048,15 111.770,37 0 0,00 0,00 0,00
01/05/06 3.160.000,00 105.333,33 15 4388,89 7 2.048,15 111.770,37 0 0,00 0,00 0,00

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 VARIADO 0,00
VAC Y BONO FRACCIONADO 10,75 105.333,33 1.132,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,75 105.333,33 395,00
PREAVISO OMITIDO 15,00 111.770,37 1.676,56
DESPIDO INJUSTIFICADO 10,00 111.770,37 1.117,70
SALARIOS NO CANCELADOS 15,00 105.333,33 1.580,00

TOTAL ANTIGÜEDAD 0,00
TOTAL UTILIDADES 395,00
TOTAL VACACIONES BONO VAC 1.132,33
PREAVISO 1.676,56
TOTAL 125 1.117,70
SALARIOS NO CANCELADOS 1.580,00
5.901,59


1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar al demandante BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 56/100 (Bs. 1.676,56), de conformidad con el articulo 125 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 15 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 56/100 (Bs. 1.676,56).

2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIECISIETE CON 70/100 (Bs. 1.117,70), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 01-02-2.006, y concluyo en fecha 15-05-2.006, es decir, que tuvo una duración de 03 meses y 15 días y el articulo en cuestión establece el pago de 10 días de salario. Por todo esto se condena a la demandada a pagar el equivalente a 10 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIECISIETE CON 70/100 (Bs. 1.117,70) por este concepto.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01-02-2.006 AL 15-05-2.006: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 395,00) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y cancelados por la empresa a sus trabajadores entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 03 meses de labor efectiva en este periodo corresponden a los actores 3,75 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 395,00)

4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 01-02-2.006 AL 15-05-2.006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 33/100 (Bs. 1.132,33). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 10,75 días de salario (15 de vacaciones + 07 de bono vacacional por tratarse del PRIMER año de la relación de trabajo, 22 días entre 12 meses del año y multiplicado por 03 meses efectivamente laborados), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 33/100 (Bs. 1.132,33).

5. SALARIOS NO CANCELADOS PERIODO 01-05-2.006 AL 15-05-2.006, se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.580,00), por este concepto.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) SIN LUGAR la demanda respecto a AEC COSMETICS, S.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JULIÁN DARÍO FERNÁNDEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro 79.625.481, en su carácter de parte demandante, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA C.C.R. 2005, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS UNO CON 59/100 (BS 5.901,59).

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

La corrección monetaria procederá para por la cantidad de Bs. 5.901,59 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.901,59 a partir de la terminación de la relación laboral (15 de mayo de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

…………….Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757…………………………………………….”.-

En la presente causa GP02-L-2006-001975, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, veinticinco (25) de FEBRERO





del año dos mil siete (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:50 a m.

LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2006-001975.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.