REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte (20) de Febrero del año 2008.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE REPOSICION

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002466
PARTE ACTORA: MARFA MIREYA DELGADO, de la cédula de identidad Nº V- 9.226.880
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA Inpreabogado Nº 62.064
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



ITER PROCESAL:


Consta en autos que el día jueves (15) de noviembre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la trabajadora MARFA MIREYA DELGADO de la cédula de identidad Nº V- 9.226.880, acompañada de su apoderado judicial Abg. FREDDYS DORTA Inpreabogado Nº 62.064, quien consignó en este acto escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos signados con las letras “A” y “B” constante de 79 folios, y por la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal alguno, ni por medio de apoderado judicial. En virtud que la incomparecencia de la demanda, el Tribunal de Sustanciación , ordenó que se aperturara el lapso de los cinco (5) días correspondientes a la contestación de la demanda, los cuales comenzaron a computarse al día hábil siguiente, para que una vez que fueran cumplidos los mismos se remitiera la presente causa mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, debido a los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.



CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

Analizadas las actas procesales se evidencia que en la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de éste Circuito Laboral a quien correspondió conocer de la fase de mediación, ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y el Síndico Municipal, resultó inadvertida la previsión consagrada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , siendo que se indicó a los fines de las notificaciones respectivas, en boleta de notificación dirigida al Alcalde y que riela al folio 37, que la audiencia preliminar tendría lugar al decimo (10mo.) día hábil siguiente, SIN INDICAR QUE DEBÍAN DEJARSE TRANSCURRIR ADICIONALMENTE 45 DÍAS CONTINUOS , y siendo que en el oficio dirigido al Síndico que riela al folio 32, no se indicó término de comparecencia, en consecuencia, por cuanto las circunstancias ya indicadas impiden que estemos en presencia de una notificación válida, en consecuencia, a los fines de salvaguardar la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional), pues Ley Orgánica del Poder Público Municipal constituye una normativa en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, y en resguardo igualmente al derecho a la defensa de las partes, tomando en consideración que las partes debe contar con el tiempo necesario para preparar su defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional, evitando así futuras reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 constitucionales), en consecuencia, a los solos fines de depurar y sanear el proceso, se repone la causa con fundamento a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el Juzgado de Sustanciación a quien correspondió conocer de la fase de mediación, se pronuncie sobre la situación planteada.-

Visto todo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en uso de sus facultades legales y por autoridad de la Ley: De conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la ley Orgánica del trabajo, REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación a quien correspondió conocer de la




fase de mediación, se pronuncie sobre la situación planteada.-

La Juez


Abg. Diana Pares de Serapiglia

La Secretaria
Amarilys Mieses

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (4.00 pm).

La Secretaria
Amarilys Mieses




Exp. No. GP02-L-2006-002466
DPdS/am/dp