REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000215

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JUAN VICENTE CAICEDO, en contra de TRANSPORTE LIVAN C.A, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 15/02/08, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud de la variabilidad del salario debe explicar detalladamente la procedencia del salario mensual.…”

Del escrito de subsanación consignado por el apoderado actor, inserto al folio 20 al 22, ambos inclusive, se observa que de lo solicitado en el punto primero, el demandante se limita a señalar que el salario mensual procede por los viajes realizados, los cuales se encuentran señalados en el vuelto del folio 1 del libelo de la demanda, sin embargo este Tribunal sigue sin conocer la procedencia del salario mensual, es decir, que compuso ese salario mensual para llevarlo a las cantidades señaladas en el folio 3, los cuales debían ser debidamente promediados por lo 12 últimos meses de la relación de trabajo a los fines de arrojar un salario promedio, el cual iba a ser utilizado como base salarial para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que si bien es cierto, que los salarios surgieron en virtud de la prestación de servicios no es menos cierto, que a este Tribunal no le consta la procedencia de la base salarial por no estar lo suficientemente claro, en virtud de ello se ordena el despacho saneador, a los fines de aclarar su procedencia, arrojando como consecuencia que dichos cálculos se deban presumir a los fines de admitir la demanda.

“…SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo…”

La parte actora reitera nuevamente una formula, sin base salarial y sin días, por lo que a esta Juzgadora no le consta la procedencia del salario integral, siendo evidente el desacato del actor al no cumplir con el despacho saneador.

“…TERCERO: Explique la procedencia del salario para el calculo del concepto de vacaciones, y formula de cálculo, días y base salarial del Bono pos-Vacacional…”

De una revisión del folio 21, se observa que el demandante procede a copiar textualmente el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conoce


suficientemente este Tribunal, por lo que acatando la norma señalada, cabe preguntarse ¿Cuál es el salario base de calculo para el concepto de las vacaciones?. No se evidencia el salario base para dicho calculo y si este fue promediado o no, así mismo, no señaló cuantos días se estaban reclamando por este concepto, notándose una vez más el incumplimiento del despacho saneador.

“…CUARTO: Con respecto al reclamo de los descansos semanales (domingos) vuelto del folio 4, debe señalar la base salarial y la fórmula de cálculo utilizada. Asimismo, debe hacerlo con los días feriados…”

Con respecto a este punto, se le ordenó a la parte actora la base salarial y la fórmula de calculo tanto para los días feriados como para los descansos semanales, a lo que sólo se limitó a mencionar la normativa legal la cual no le fue solicitada, sin señalar la base salarial de cálculo que aún desconoce este Tribunal y una formula de calculo ambigua e incomprensible, sin distinguir ambos conceptos los cuales son totalmente distintos.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado actor, los cuales no fueron cumplidos cegándole la posibilidad a este Tribunal de darle al trabajador lo que realmente le corresponde, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:



“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.