REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ACTA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-02278.
PARTE ACTORA: ISBETT JANETH ROMERO CASTILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEYDIS CUICAS
PARTE DEMANDADA: PLASTIC LEDMON. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MAZON MARTINEZ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio LEYDIS CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.74.330 de este domicilio en representación de la ciudadana ISBETT JANETH ROMERO CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.098.717 y de este domicilio, por una parte quien se denominará LA TRABAJADORA; y por la otra la Empresa PLASTIC LEDMON. C.A. Empresa de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2007-02278, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTINEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpuso la demandante, antes identificada, en contra de la supra identificada sociedad de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusula:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde la Trabajadora, reclamó los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs.7.566,08; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs.961.90; Indemnización por Despido injustificado, Bs.2.404,76; Más Intereses, Intereses moratorios y Costas, Costas y corrección monetaria, Total que demandó Bs.10.932,74. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que la empresa había cancelado, prestaciones de antigüedad, utilidades, disfrutó y canceló vacaciones vencidas, y no correspondía las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la empresa alegó que no le adeudaba a la trabajadora los conceptos reclamados, y se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente Juicio de manera definitiva, Ante tales




argumentos y con el objeto de poner fin al presente litigio entre las partes así como a posibles acciones era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, le ofrece en este acto a la actora ISBETT JANETH ROMERO CASTILLO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs.3.938,36), por vía de transacción a los fines de que cubrir todos y cada uno de los conceptos que reclamó la actora en el libelo de demanda, para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por la reclamante en la cláusula primera de esta Transacción, así como cualquier concepto o cantidad de dinero que no esté incluida en el Libelo de demanda ni en esta transacción. Dicha cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs.3.938,36) lo cancelara la parte demandada así: En este acto cancela la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs.1.969,18) en un (01) cheque de fecha de 27/02/2.008, contra el Banco BANESCO a favor de ISBETT JANETH ROMERO cheque No.16003398. Cuenta Corriente No.0134-1030-52-0003000037 y el saldo de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs.1.969,18), lo cancelará la empresa el día 27 de Marzo de 2.008.- TERCERO: La TRABAJADORA, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Segunda y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir el cheque antes descrito. Por lo cual LA TRABAJADORA, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, PLASTIC LEDMON. C.A. por concepto laborales aquí transados ni por ningún otro, ya que con el pago que aquí recibe incluiría cualquier diferencia o concepto impago que pudiera existir como consecuencia de la relación laboral que unió a las partes. Así mismo, LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: LA TRABAJADORA manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: Así mismo la TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA TRABAJADORA se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra de la TRABAJADORA, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. SEPTIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de



las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.